SC820-2020 (2015-00234-01)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

SC820-2020
Radicación n.° 52001-31-03-001-2015-00234-01
(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que formuló la demandante frente a la sentencia de 7 de febrero de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso verbal (declarativo de simulación) adelantado por Fabiola Rosalba Villota Paredes contra Manuel Enrique y Diego Javier Vásquez Eraso.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda.

La actora solicitó declarar que «es simulado, con (sic) simulación relativa, el negocio jurídico que con el nombre de compraventa consta en la escritura pública No. 388 de febrero 7 de 1997 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto (…), mediante el cual Nicanor Vásquez Mondragón dijo enajenar a ese título a favor de sus hijos Manuel Enrique y Diego Javier Vásquez Eraso el inmueble [Finca La Esperanza]».
2. Sustento fáctico.

2.1. Nicolás Vásquez Mondragón adquirió, por compraventa, el lote de terreno denominado Finca La Esperanza, al que le corresponde el folio de matrícula 442–14641 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís.

2.2. Mediante la escritura pública objeto de reproche, aquel transfirió su derecho de dominio a los hoy demandados (hijos suyos), pero «de forma simulada y bajo el ropaje de una compraventa»; en realidad, «Nicanor Vásquez Mondragón (q.e.p.d.) no tuvo jamás la intención de vender a favor de sus hijos Manuel Enrique y Diego Javier Vásquez Eraso el inmueble descrito; igualmente sus hijos no tenían intención de comprar».

2.3. Por consiguiente, «el contrato de compraventa es simulado, porque de una parte los compradores no pagaron el precio, y de otra, se pretendió encubrir una donación sin mediar insinuación y sin sufragar los impuestos que causa el acto gratuito».

3. Actuación procesal.

3.1. El libelo inicial fue admitido por auto de 17 de febrero de 2016. De dicha providencia se notificó a los señores Vásquez Eraso, quienes se opusieron a la prosperidad del petitum, sin proponer excepciones.

3.2. La primera instancia finalizó con sentencia anticipada de 20 de junio de 2017, que declaró probada la cosa juzgada, y consecuencialmente negó la totalidad de las pretensiones. La actora apeló esa decisión.

4. La sentencia impugnada.

En fallo calendado el 7 de febrero de 2018, el tribunal confirmó en su integridad lo resuelto por el a quo, tras considerar que:

(i) A la presente tramitación «le antecede una sentencia judicial en firme, con la que se agotó la etapa de enjuiciamiento que hubo entre las mismas partes, con el mismo objeto y en función de la misma causa. Así se desprende de la sentencia visible a folios 18 a 23 del cuaderno de excepciones, no habiendo sido materia de apelación».

(ii) En efecto, el Juzgado de Descongestión del Circuito de Pasto, en proveído de 21 de enero de 2014, definió que la señora Villota Paredes carecía de legitimación para demandar la simulación del contrato reseñado; y como esa resolución no fue apelada, cobró ejecutoria, configurándose «la cosa juzgada, [lo] que impide cursar nuevamente esos pedimentos».

5. La demanda de casación.

Contra el veredicto del tribunal la querellante interpuso oportunamente el recurso de casación, formulando cinco cargos, fincados en cada una de las causales que prevé el artículo 336 del Código General del Proceso. Sin embargo, por auto CSJ AC220–2019, 10 jun., se declararon inadmisibles los cuatro primeros, admitiéndose el restante, consistente en «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley (…)».

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen del recurso extraordinario.

Debe advertirse que el remedio extraordinario fue presentado en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.

2. Estudio de la demanda de casación.

2.1. Formulación del cargo quinto (único admitido).

Se denunció que «la sentencia (…) confirmada el 7 de febrero de 2018 por el (…) Tribunal Superior (…), se dictó en un juicio viciado de nulidades legales». Lo anterior «al no haberse conformado la litis consorcio necesaria “obligatoria” (sic)», en tanto «no se notificó (…) a las personas determinada e indeterminadas (sic) que se crean con derecho de participar en este litigio».

2. La réplica de los convocados.

Al descorrer el traslado de la demanda de sustentación, los señores Vásquez Eraso resaltaron que «de acuerdo a la teleología de la causal de nulidad invocada, la casacionista no está habilitada para actuar de la forma como lo está haciendo», comoquiera que «la falta de notificación de determinados e indeterminados debe ser alegada por la parte afectada, misma que no es la que hoy demanda, quien fue la persona que inició la acción judicial, y por tanto mal podría decirse que estuvo ausente del litigio o que se falló sin su comparecencia».

3. Examen de la Corte.

3.1. Reglas de procedencia de la causal quinta de casación.

El precedente inalterado de la Sala tiene decantado que

«(…) la procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el [artículo 133 del Código General del Proceso], supone las siguientes condiciones: a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer» (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 jul.)

En adición a lo anterior, la prosperidad del quinto motivo de casación también se encuentra subordinada a la acreditación de la existencia de una afectación, consecuencial al vicio procesal, sufrida por el impugnante extraordinario, pues es ese agravio el que lo legitima para solicitar la anulación del trámite. Con relación a este punto, la doctrina especializada sostiene que,

«(…) como el legislador no consagró las nulidades procesales por mero prurito formalista, sino con el fin de proteger los derechos vulnerados con la ocurrencia de la irregularidad, [se] ha sostenido que en casación la nulidad no puede invocarse indistintamente por cualquiera de las partes, sino tan solo por el litigante que tenga interés en su declaración»1.

La normativa instrumental, entonces, reclama de quien alega una nulidad la prueba de su interés para hacerlo, traducido en «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que (…) puedan representar las peticiones incoadas (…) y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte»2. De ahí que, en casos similares al que ahora ocupa la atención de la Corte, se haya considerado que

«(…) no es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que “quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto; ello en razón de que prevalido de dicha causal puede concurrir únicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca daño, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos, como así ciertamente surge de los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, pues ‘si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos’ (G.J., t. CLXXX, pág. 193)” (Sent. 035, abr. 12/2004, exp. 7077).

Dentro del escenario acabado de reseñar, por averiguado se tiene que la nulidad amparada en el numeral 9º del artículo 140 ibídem –“cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”–3, solo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el artículo 143 ejusdem, “solo podrá alegarse por la persona afectada”, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal “si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley” (sent., abr. 28/95, reiterada, entre otras, en sent., feb. 22/2000).

Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, “no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 180).

Con arreglo a la añosa doctrina jurisprudencial de la Corte es palmario, por consiguiente, que la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, puesto que el código, al reglamentar el interés para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como lo contempla la ley, solo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías, desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala “solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 619)» (CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006-00429-01).
3.2. Análisis concreto del cargo.

3.2.1. Como el artículo 135 del Código General del Proceso señala que «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada», en casos como este resulta necesario establecer que quien denuncia un yerro como constitutivo de nulidad (para, por esa vía, apuntalar un cargo por la causal quinta de casación) sea también quien sufrió la afectación al debido proceso derivada de la incorrección señalada.

En ese sentido, y al amparo de los precedentes que fueron compendiados en el acápite previo, advierte la Sala que la convocante carece de interés y, por lo mismo, de legitimación, para intentar prevalerse de la nulidad que derivaría del hecho de «no haberse conformado la litis consorcio necesaria “obligatoria” (sic)», dada la falta de «notific[ación] (…) de las personas determinada e indeterminadas (sic) que se crean con derecho de participar en este litigio».

Nótese que, como la hoy recurrente ocupa el rol procesal de convocante, es improcedente sostener que fue ella la afectada con la citación que dijo omitida; de esta manera, al no haber visto menguados sus derechos con el yerro procesal que describió en la demanda de sustentación, la señora Villota Paredes no podía denunciarlo ahora, con el propósito de restar eficacia –al menos temporalmente– a un fallo contrario a sus intereses.

Dicho de otro modo, como no existe noticia en el expediente del perjuicio que pudiera habérsele causado a la casacionista con la falta de conformación de la «litis consorcio necesaria “obligatoria” (sic)» que alegó, surge innegable su falta de legitimación para prevalerse de la (eventual) nulidad que configuraría tal hecho. Y ello, per se, determina el fracaso de la acusación que ocupa la atención de la Corte, sin que resulte relevante averiguar si la mencionada irregularidad procesal tuvo (o no) ocurrencia.

3.2.2. A lo anterior cabe añadir que, conforme lo ha explicado la Corte, el recurso extraordinario de casación

«(…) está orientado a juzgar la sentencia impugnada y no el litigio en sí mismo considerado, pues de hacerlo, mutaría aquel en una tercera instancia, que la ley no prevé. En consecuencia, tal reproche se dirige a que la Corte determine, dentro de los límites trazados por la censura, si el fallo combatido está o no ajustado al ordenamiento sustancial o, en su caso, al procesal, sin desconocer, claro está, que el juzgador de conocimiento goza de una discreta autonomía para apreciar los medios demostrativos, según los dictados de la sana crítica, esto es, se encuentra bajo el apremio de enjuiciarlos con soporte en el sentido común, la lógica y las reglas tanto de la ciencia como de la experiencia» (CSJ SC4902-2019, 13 nov.).

Por ese mismo sendero, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha sostenido lo siguiente:

«El recurso de casación ha sido considerado, en general, como un medio extraordinario de impugnación de algunas providencias judiciales, cuya interposición no activa una nueva instancia judicial. El carácter extraordinario del recurso tiene su punto de partida en la diferenciación entre las competencias ejercidas por las autoridades judiciales de instancia y la Corte Suprema cuando se pronuncia como tribunal de casación. En efecto, al paso que “los jueces de primera y segunda instancia examinan la conducta de los particulares frente al derecho vigente” [Sentencia C-372 de 2011], ello no acontece al tramitar el recurso de casación, dado que allí “varía el objeto del control, pues el Tribunal o Corte de Casación realiza control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los juzgadores de instancia, para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley” [Sentencia C-372 de 2011].

Ello supone “que en la casación se efectúa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza que no exista solución distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada” [Sentencia C-372 de 2011].

Ha dicho este Tribunal que la referida institución “[n]o es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios” [Sentencia C-596 de 2000]. Su función, ha destacado, es “más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como ‘nomofilaquia’ (…)” [Sentencia C-596 de 2000]» (Sentencia C-213 de 2017).

Lo dicho explica que la Corte, en sede de casación, no esté habilitada para anular oficiosamente un juicio sometido a su escrutinio, pues ese análisis de validez del procedimiento contrariaría el carácter eminentemente dispositivo de este remedio extraordinario. Consecuentemente, cualquier invalidación de tal linaje (oficioso) ha de venir precedida, necesariamente, del quiebre del fallo del tribunal, lo que supone, por vía general, el éxito del ataque del casacionista.

Expresado de otro modo, solo actuando como juez de instancia resultaría viable ampliar el ámbito formal del escrutinio de esta Corporación, con el propósito de evidenciar yerros procesales que no fueron corregidos a través de los cauces restringidos de la impugnación extraordinaria, como por ejemplo la falta de integración del litisconsorcio necesario (Cfr. CSJ SC1182–2016, 8 feb.).

En esa oportunidad el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, mediante fallo de 21 de enero de 2014, denegó el petitum, tras considerar que el inmueble compravendido no hacía parte de la sociedad conyugal Villota-Vásquez, al haber sido adquirido por el occiso el 8 de febrero de 1970 (con bastante antelación a la fecha en que contrajo matrimonio con la actora –25 de mayo de 1991–).

Dicha providencia cobró ejecutoria ante el silencio de las partes, por lo que la señora Villota Paredes resolvió, de un lado, interponer el recurso extraordinario de revisión4 (con apoyo en similares argumentos a los que esgrimió en el escrito de sustentación radicado ante esta sede), y de otro, someter a reparto una demanda idéntica a la que ya fue materia de pronunciamiento jurisdiccional, que fue la que dio origen al presente juicio.

En ese escenario, para la Sala resulta innegable que en el fallo de 7 de febrero de 2018, esto es, el que aquí se impugna, el tribunal no adoptó ninguna determinación relacionada con el vínculo sustancial en disputa, sino una resolución formal, fincada en el hecho –pacífico– de que este debate ya fue clausurado por la justicia ordinaria, siendo improcedente reabrirlo ahora, pues con ello se trasgrediría el principio de cosa juzgada.

No se olvide que, conforme lo ha señalado esta Colegiatura,

«(…) [c]uando una controversia ha sido objeto de un juicio lógico por parte de los órganos jurisdiccionales -explicaba Ugo Rocco- dentro del cual fue resuelta, se produce el fenómeno de la cosa juzgada, del cual deriva “la fuerza o la eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida” en el fallo que “está destinada a tutelar el quid decisum de la sentencia en un proceso futuro”, en la medida en que impide “la reproducción del proceso de cognición”.5

De ahí que también se presente como una obligación del Estado a través de las autoridades judiciales, y un derecho subjetivo de las partes, pues las primeras tienen “la obligación jurídica de no juzgar una cuestión que ya ha sido objeto de un juicio anterior entre los mismos sujetos. Y, por otro lado, las partes, actor y demandado, no sólo tienen la obligación jurídica de no pretender, de parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, la prestación de la actividad jurisdiccional de cognición una vez que la hayan obtenido mediante la emisión de la sentencia final de mérito pasada en cosa juzgada, sino que tienen también el derecho a que los órganos jurisdiccionales del Estado no emitan nuevamente otra sentencia de fondo, es decir, no juzguen nuevamente las relaciones jurídicas ya declaradas ciertas mediante sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada”.6

En sentido material, la institución de res iudicata pretende evitar que dentro de un nuevo proceso, se profiera una decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esa clase de autoridad, como respuesta a “la exigencia social de que no sean perpetuos los pleitos, como igualmente de que los derechos sean ciertos y estables, una vez obtenida la tutela del Estado”.7

“La eficacia de ciertos derechos fundamentales, entre los cuales se deben destacar el debido proceso –y como expresión del mismo, que nadie puede ‘ser juzgado dos veces por el mismo hecho’– (art. 29, C.P.), la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia (art. 229 C. P.) –ha sostenido esta Corporación– exige que las sentencias constituyan el fin de los litigios que con ellas se resuelven, de forma que, luego de que adquieran firmeza, ninguno de los interesados, mucho menos aquél a quien no favoreció el respectivo fallo o que albergue inconformidad con algunas de las determinaciones adoptadas, pueda proponer nuevamente el mismo conflicto, buscando con tal proceder una decisión contraria, en todo o en parte, a la inicialmente emitida”.

Y agregó:

“Al respecto, tiene dicho la Corte que ‘[p]otísimos y arraigados motivos, tales como la preservación del orden público, la seguridad jurídica y la paz social, entre otros más, han conducido al legislador, de antiguo, a impedir que las controversias decididas en forma definitiva por las autoridades jurisdiccionales, sean ventiladas, ex novo, por los mismos sujetos procesales que han intervenido en el correspondiente proceso judicial, según da cuenta la historia del derecho, en general, testigo de excepción de la vigencia milenaria de este instituto, de indiscutida etiología romana (Vid. LVI, 307, CLI, 42) (…).

Si lo anterior no fuere así, como en efecto no lo es, nada impediría a la parte desfavorecida en un litigio, plantear de manera indefinida –y sistemática– la cuestión o asunto sometido a composición judicial, hasta que su pretensión o excepción, finalmente, encontrara eco en una determinada providencia (espiral de libelos), dando lugar a la floración de fallos contradictorios en el universo judicial. Por lo demás, no se justificaría –ni se justifica–, el palmario e inconsulto derroche jurisdiccional, que implicaría examinar, una y otra vez, una materia sobre la que existe ya un pronunciamiento, previo y definitivo (anterius), con sujeción al cual, es la regla, debe tenerse como clausurado el debate y, por ende, sellada la suerte de la controversia sometida a composición (agotamiento procesal)” (CSJ SC, 12 ago. 2003, rad. 7325; CSJ SC, 5 jul. 2005, rad. 1999-01493; CSJ SC, 18 dic. 2009, rad. 2005-00058-01; CSJ SC, 7 nov. 2013, rad. 2002-00364-01)» (CSJ SC10200-2016, 27 jul.).

Por ese sendero, la anulación del fallo proferido por el tribunal no conduciría a un escenario distinto del ya conocido, pues la autoridad de la cosa juzgada impediría a la jurisdicción definir este litigio de una manera distinta de la consignada en el fallo que puso fin al juicio de simulación que, en una época anterior, se suscitó entre las mismas partes, y por idéntica causa y objeto.

Entonces, aun de suponer la legitimación que aquí se extraña, lo cierto es que la alegada indebida integración del contradictorio solo tendría un verdadero efecto útil en el proceso precedente, en el que, se itera, se formuló recurso extraordinario de revisión, precisamente con el propósito de aniquilar el pluricitado proveído de 21 de enero de 2014, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.

De ahí que fuera en ese escenario extraordinario, y no en el presente, donde debió haberse debatido la existencia del vicio del que infructuosamente ahora pretende prevalerse la señora Villota Paredes, sin que resulte viable subvertir las reglas que gobiernan los procedimientos para reclamar, por la vía de la casación, que se dejen sin efecto tanto las decisiones adoptadas en este juicio, como las ejecutoriadas que se dictaron en el anterior.

3.2.4. Finalmente, conviene destacar que en las breves líneas en las que se desarrolló el quinto cargo (único admitido), la señora Villota Paredes omitió señalar, con la rigurosidad propia de este remedio, el fundamento del litisconsorcio necesario al que aludió en forma apenas genérica, ni precisó cuáles personas «determinadas» lo integrarían.

Por tanto, si se superaran las talanqueras previamente consignadas, el reproche tampoco podría acogerse, ya que su ambigüedad y oscuridad son contrarias al deber de exponer «los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (artículo 344, numeral 2, Código General del Proceso), deficiencias argumentativas que no pueden ser salvadas de oficio, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso.

4. Conclusiones.

La demanda de casación no se abre paso, pues a juicio de la Sala:

(i) La querellante carece de interés para argüir la nulidad de la que pretendió prevalerse a través de la interposición de la censura extraordinaria.

(ii) La declaratoria de nulidad que se persigue carece de efecto útil, en tanto la autoridad de la cosa juzgada que deriva de la sentencia ejecutoriada de 21 de enero de 2014 (en la que se resolvió sobre el reclamo de simulación del contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública n.° 388 de 7 de febrero de 1997) impide, inexorablemente, el éxito de la demanda que originó esta actuación.

(iii) Las premisas en las que se fincó el único cargo estudiado son oscuras, imprecisas y, en general, contrarias a la carga de comprobación propia de este recurso.

5. Consideración adicional.

Acorde con el inciso final del artículo 366 del Código General del Proceso, «[l]a Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».

Empero, esta posibilidad8 no puede asumirse como una causal autónoma, que pueda invocar válidamente el recurrente cuando sus alegaciones resultan insuficientes para quebrar la sentencia del ad quem, sino que constituye una herramienta para superar los requerimientos formales propios de todo recurso extraordinario, en orden a impedir que un fallo abiertamente contrario al ordenamiento produzca efectos.
Y, justamente para no alterar la rigurosa naturaleza de la casación, a la comentada facultad oficiosa solo puede acudirse de manera excepcional, y ante la inequívoca evidencia de la lesión que la sentencia recurrida irroga al orden o el patrimonio público, los derechos o las garantías constitucionales, hipótesis que son completamente ajenas a lo decidido en sentencia de 7 de febrero de 2018.

Por el contrario, en la providencia cuestionada, el tribunal se limitó a evitar el agravio que representa la insistencia de la demandante en controvertir la seriedad del contrato de compraventa descrito en los albores de esta providencia, pese a que dicho debate fue clausurado en actuación jurisdiccional anterior, en la que, con la fuerza de la cosa juzgada, se denegaron la totalidad de sus reclamos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NO CASAR la sentencia de 7 de febrero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso declarativo (de simulación) promovido por Fabiola Rosalba Villota Paredes contra Manuel Enrique y Diego Javier Vásquez Eraso.

SEGUNDO. CONDENAR a Fabiola Rosalba Villota Paredes, impugnante vencida, al pago de las costas procesales de esta actuación. En la liquidación inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6’000.000), que el Magistrado Sustanciador señala como agencias en derecho.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

1 MURCIA, Humberto. Recurso de Casación Civil. Ed. Ibáñez, Bogotá. 1996, p. 549.
2 DEVIS, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Tomo III. Ed. Temis, Bogotá. 1961, p. 447.
3 Premisa que corresponde a la causal de nulidad que –tácitamente– alegó la señora Villota Paredes.
4 Rad. n.° 52001-22-13-000-2015-00351-00, tramitación asignada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, conforme la regla prevista en el numeral 2 del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente.
5 «Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Parte General. Bogotá: Temis – Buenos Aires: Edit. Depalma, 1976, págs. 313 a 315» (referencia propia del texto citado).
6 «ROCCO, Ugo. Op. Cit., p. 335-336» (referencia propia del texto citado).
7 «COVIELLO, Nicolás. Doctrina General del Derecho Civil. México: Unión Tipográfica Editorial Hispano – Americana, 1949, p. 624» (referencia propia del texto citado).
8 Que armoniza con los dispuesto en el artículo 333 del estatuto procedimental civil vigente, a cuyo tenor: «El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida».