Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03158-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)
Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala en auto de 3 de marzo de 2020.
Para continuar el trámite, se decide sobre la admisión de la demanda de revisión que formularon Administradora Mandres S.A.S., Agropecuaria Millosa S.A., Mario Antonio Arroyave Soto y Andrés y Mauricio Arroyave Puerta, frente a la sentencia de 6 de octubre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ejecutivo promovido en contra de los recurrentes por la Fiduciaria Petrolera – Fidupetrol S.A. (como vocera del Fideicomiso Remanentes Cartera Colectiva Escalonada Proyectar Factoring).
ANTECEDENTES
Pese a ello, el fallo que puso fin a la segunda instancia en el proceso ejecutivo «omite el análisis de qué papel puede jugar un patrimonio autónomo en una cadena de endosos; cuál es su naturaleza jurídica, su capacidad para ser titular de derechos; cuestiones definidas completamente por la jurisprudencia patria (…) omisión que configura a todas luces una causal de nulidad que se origina en la misma sentencia».
Como colofón, resaltaron que «no se trata de que [se] tenga [un] criterio diferente, sino de que simplemente [el tribunal] no abordó un tema de total relevancia para la validez de la sentencia, para el cumplimiento cabal de los presupuestos de la misma», a lo que agregaron que «se trata de un vicio en la sentencia, que tiene su origen en ella misma y que por supuesto no implica revivir una discusión que se haya dado en el proceso».
CONSIDERACIONES
Advierte la Corte que los recurrentes no atendieron los requerimientos formales del canon 357 del estatuto adjetivo, pues no expusieron, de manera formalmente admisible, cuál era el soporte fáctico concreto de la causal de revisión invocada.
Lo anterior, en tanto que el motivo de revisión que consagra el artículo 355-8 del Código General del Proceso tiene que ver con la estructura formal de la sentencia, esto es, con los requisitos indispensables para la validez de esa actuación procesal, y no propiamente con la adecuación lógico-formal de la argumentación que empleó la autoridad judicial para sustentar la decisión impugnada.
Por esa vía, resulta imperativo que los recurrentes vinculen sus reparos a alguna de las hipótesis taxativas que el legislador ha reconocido como constitutivas de nulidad, explicando por qué la alegada omisión del análisis acerca de «qué papel puede jugar un patrimonio autónomo en una cadena de endosos; cuál es su naturaleza jurídica, su capacidad para ser titular de derechos» configuraría un vicio invalidatorio, estructurado en el fallo de segunda instancia.
Cabe agregar que tal precisión es indispensable, porque como lo tiene decantado el precedente,
«(…) la causa fáctica deberá tener “idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega”, lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria. Se recuerda que (…) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)» (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).
Y como esos requerimientos no fueron atendidos, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2º, del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de sustentación del recurso de revisión de la referencia.
SEGUNDO. Conceder a los impugnantes el término de cinco (5) días para que subsanen las falencias indicadas, teniendo en cuenta los aspectos resaltados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito, y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado