AC1539-2020 (2017-00105-01)_1

2020

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente

AC1539-2020
Radicación: 73411-31-03-001-2017-00105-01
Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)

Se decide sobre la admisión de la demanda de Jaime Berján Rodríguez y Sandra Lucía Giraldo Murcia, dirigida a sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 29 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal incoado por el Municipio de Líbano (Tolima), frente a los recurrentes y el Club Deportivo Municipal de Tejo Tayrona, y Olga Lucía Giraldo Murcia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Petitum. Con relación a los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 1041 de 27 de noviembre de 1974 y 049 de 4 de febrero de 2014, ambas de la Notaría Única de Líbano, el ente territorial solicitó declarar la resolución de aquél y la nulidad absoluta del último, con las consecuencias inherentes.

1.2. Causa petendi. En el primer negocio jurídico, el Club Municipal Deportivo de Tejo Tayrona, en calidad de comprador, se obligó con el vendedor, el Municipio de Líbano, a destinar el inmueble involucrado para actividades deportivas, culturales y sociales, así como a no enajenarlo.

Las anteriores obligaciones fueron incumplidas por el adquirente, pues, de un lado, mediante el segundo convenio, transfirió el predio, a título de venta, a Jaime Berján Rodríguez, y a Olga Cecilia y Sandra Lucía Giraldo Murcia; y de otro, el fundo se ha utilizado en el comercio, como almácigo de café, parqueadero, depósito de maderas, lavadero, en fin, y arrendado para esos mismos fines.

La nulidad absoluta del postrero contrato, por objeto ilícito, se configuró, al contener una «venta prohibida». En adición, por ser fruto de contubernio, dado que las compradoras son hijas del entonces Alcalde de Líbano y el otro adquirente era el asesor jurídico de la Alcaldía.

1.3. Los escritos de réplica. El Club Municipal Deportivo de Tejo Tayrona, se allanó a la demanda.

Por su parte, Sandra Lucía Giraldo Murcia y Jaime Berján Rodríguez, se opusieron a las pretensiones, entre otras razones, ante la prescripción y/o caducidad de las acciones, la falta de legitimación en causa por activa, el cambio de destinación del inmueble por parte del ente territorial, buena fe y ausencia de limitación del derecho de dominio en la respectiva matrícula inmobiliaria.

1.4. El fallo de primera instancia. El 24 de mayo de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima), accedió a declarar la resolución y la nulidad absoluta.

1.5. La sentencia del Tribunal. Confirma lo decidido con algunas reformas a las condenas en concreto y lo adiciona en el sentido de «declarar no probadas todas las excepciones propuestas por el extremo pasivo».

1.5.1. Con relación a la resolución del contrato de 1974, al establecerse que lo incumplido por el ente comprador no fue una «condición», sino una «obligación de no hacer», consistente en la abstención de transferir el bien para fines distintos a los mencionados por el municipio vendedor cuando se desprendió del dominio, al punto que no se hizo esa reserva en el convenio de 2014.

Los actuales propietarios demandados corroboraron lo anterior al sostener en los interrogatorios que la inversión la hicieron para desarrollar en el inmueble un proyecto de negocio, «a raíz del cambio del uso del suelo», de donde no se remitía a duda que «existió la infracción achacada».

Aunque el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Líbano calificó el predio de «uso comercial y residencial en un área de actividad mixta», el argumento defensivo resultaba infundado, puesto que dentro de esas posibilidades cabía desarrollar otros hechos inmersos en el objeto social del Club Municipal Deportivo de Tejo Tayrona, «como la práctica de otras disciplinas deportivas» o la «implementación de servicios (…) sociales y/o culturales».

El incumplimiento tampoco podía justificarse ante la buena fe y la ausencia en el certificado de tradición de alguna limitación para la enajenación. Aunque esa consulta era obligatoria, no debía ser la única, toda vez que «en este tipo de negociaciones es igualmente forzoso conocer, cuando menos, el título de adquisición de quien entrega el dominio».

La prescripción de la acción no se estructuraba, «pues con todo y lo antiguo del negocio», el plazo extintivo de diez años despuntó con el incumplimiento, esto es, el 4 de febrero de 2014, «cuando se celebró la segunda compraventa», y la demanda, notificada oportunamente al extremo demandado, fue presentada el 9 de marzo de 2017.

1.5.2. La nulidad absoluta del contrato de 2014, porque la infracción de la compraventa de 1974, incidía de manera directa en la validez de aquel.
El «objeto ilícito», en efecto, comprendía los vicios que conculcaban los «intereses generales de la comunidad». En concordancia con la doctrina, cuando resultaba en entredicho la seguridad y salubridad pública, el ambiente sano, y la protección de ciertas actividades.

Entre otros, los referidos en los artículos 52 y 70 de la Constitución Política, vale decir, el derecho de las personas a la «recreación, práctica del deporte, aprovechamiento del tiempo libre y el deber del Estado de fomentar estas actividades y de promover el acceso a la cultura».

Así las cosas, aparecía «palmar que hubo objeto ilícito en la compraventa», pero «no desde el ámbito manejado por el funcionario de conocimiento», sino «por arrasar con intereses prevalentes, los colectivos, a los que quedó atada su destinación desde sus orígenes».

En definitiva, porque la «obligación de no hacer tantas veces comentada aplicaba y cobijaba a todo otro que pensara adquirirlo en la posteridad, cuestión olvidada en la compraventa realizada en el año de 2014».

Además, para garantizar la susodicha orientación, en los estatutos del Club Municipal Deportivo de Tejo Tayrona, se determinó que los «bienes no podían ser enajenados a otras personas fuera de sus miembros (…) y en esto también hubo pretermisión», en tanto, «ninguna de las tres personas compradoras tiene la calidad de miembro del nombrado club, lo cual robustece la invalidez decretada».
Relativo a la excepción de falta de legitimación activa, aunque la nulidad absoluta del contrato no fue solicitada por quienes lo concertaron ni por el Ministerio Público, ni decretada de oficio, cierto era, al Municipio de Líbano le asistía «interés económico, serio y actual», dado que, en últimas, pretendía ingresar a su haber el inmueble involucrado y reencauzarlo al beneficio de la comunidad.

No obstante, con respecto a las restituciones derivadas de la compraventa invalidada, al no existir prueba en contrario, los compradores demandados debían tenerse «como poseedores de buena fe», por tanto, «obligados a reconocer frutos desde la notificación de la demanda».

1.6. La demanda de casación. Contra lo decidido, dos cargos fueron formulados.

1.6.1. En el primero, a partir de dejar sentado que uno de los contratos controvertidos fue celebrado por una entidad territorial de derecho público, como es el Municipio de Líbano, los recurrentes denuncian un error de actividad.

Según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en su sentir, la jurisdicción administrativa es la llamada a conocer de los procesos «relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado».

Sin embargo, como los jueces civiles resolvieron el caso y no los administrativos, el «grave vicio» procesal de falta de jurisdicción se encuentra plenamente configurado, todo, a partir del auto de admisión de la demanda.

1.6.2. En el segundo, para los impugnantes, el ad-quem incurrió en incongruencia.

Si bien, dicen, el juzgador declaró «no probadas la totalidad de las excepciones», esto «riñe abiertamente con la pate considerativa», pues allí no solo se reconoce la falta de legitimación en la causa del Municipio de Líbano y la buena fe de los terceros adquirentes, sino que también se deja probado el hecho de no existir en el certificado de tradición del inmueble ninguna limitación del dominio.

Con relación al contrato de 1974, por cuanto así se haya probado el «incumplimiento» y dicho que el «bien (…) estaba fuera del comercio», simplemente, las pretensiones se sustentaron en la «resolución (…) por nulidad»

Relativo al contrato de 2014, la invalidez se hizo derivar de una «venta (…) prohibida» y de la contravención de los estatutos de la vendedora. El Tribunal, empero, «declaró no probadas las excepciones», pese a considerar que el bien «si estaba en el comercio» y que el municipio «no podía inmiscuirse en los asuntos propios» de la interpelada.
Agregan, por último, en lo concerniente a la compraventa de 1974, que en la contestación de la demanda se postuló de manera concreta y precisa la «prescripción o caducidad de la acción», pero el «fallo nada dice al respecto».

1.9. Siendo ese, en lo esencial, el contenido de los cargos, es del caso examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El artículo 344 del Código General del Proceso, señala los requisitos que debe contener una demanda de casación, en orden a admitirla y resolverla de fondo.

2.2. Entre otros, común a todas las causales de casación, el numeral 2º, ibídem, exige formular los cargos por separado «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa».

La claridad refiere que las acusaciones deben ser inteligibles o fáciles de comprender; el ataque completo, conlleva para el recurrente no solo identificar cada una de los argumentos basilares de la decisión, sino que debe impugnarlos todos; y la precisión, simetría entre las razones nodales del Tribunal y las confutadas.

2.3. La razón de ser de tales exigencias estriba en la naturaleza dispositiva y exceptiva del recurso, en cuanto responde a motivos previstos en forma expresa por el legislador y se estructura en las precisas hipótesis normativas, de ahí el adjetivo de extraordinario.

Esto, en cambio, no sucede en casación, pues su objeto lo constituye la sentencia impugnada como thema decissum, con fines nomofilácticos y de unificación de la jurisprudencia en procura de la coherencia del sistema jurídico, desde luego, en el entendido que el juzgador no se equivocó y que lo decidido ingresa al medio extraordinario escoltado por la presunción de la legalidad y acierto.

La actividad del casacionista, por tanto, asido de las causales legales, se circunscribe a desvirtuar esa presunción; y la Corte, a responder dentro del estricto marco propuesto, sin que, en línea de principio, le sea dado replantear acusaciones mal formuladas, suplir deficiencias o superar inconsistencias o inexactitudes.

2.4. Con todo, la formulación de cargos claros, precisos y completos, esto es, ajustados a las formalidades legales, no implica, necesariamente, su admisión.

El artículo 347 del Código General del Proceso establece que «aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales», hay lugar a inadmitirla, entre otras eventualidades, numeral 2º, «[c]uando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión grave del ordenamiento».

La prerrogativa, al ser previa al iudicim rescindens, abreva en el principio de economía procesal, pues si las faltas adjetivas enrostradas son inexistentes o no inciden en la validez del proceso, resulta desgastante impulsarlas procesalmente para llegar a un mismo resultado.

La selección negativa de las demandas de casación, desde luego, no atenta contra las garantías constitucionales y procesales de las partes. En la perspectiva del recurrente, porque la decisión en ese sentido, responde a su intervención; y respecto del opositor en el trámite extraordinario, porque ninguna consecuencia adversa le acarrearía, de donde su actuación resultaría superflua.

Del mismo modo, por razones constitucionales o convencionales para la protección de los derechos y garantías fundamentales, inclusive cuando es ostensible que la sentencia compromete gravemente el orden o el patrimonio público, bien podría la Corte seleccionar positivamente una demanda formalmente deficiente (artículo 336, in fine, del Código General del Proceso).

2.5. En ese orden de ideas, ante todo, pasa la Corte a estudiar si la jurisdicción civil era la llamada a conocer de la pretensión de resolución de la compraventa de 1974, celebrada entre una entidad territorial de derecho público, como es el Municipio de Líbano, y un particular, el Club Municipal Deportivo de Tejo Tayrona.

2.5.1. Con ese propósito, la Corte deja sentado, según lo consignado en el contrato, que el Concejo del Municipio de Líbano, en virtud del Acuerdo 021 de 8 de septiembre de 1972, autorizó al Alcalde de la localidad para «vender lotes» de la urbanización «Marsella» o «propiedades inmobiliarias del común no destinadas a un servicio especial».

Igualmente, en lo concerniente al caso y en concordancia con lo anterior, que mediante Acuerdo 006 de 28 de junio de 1974, el mismo Cabildo Municipal, facultó al «Alcalde (…) para vender al Club Deportivo de Tejo Tayrona (…) un lote de terreno de la parcelación Marsella».

En esa específica dirección, que el «Alcalde» procedió «a hacer transmisión a nombre del Municipio de Líbano (…), a título de venta», de «un lote de terreno desprendido del globo general denominado Marsella».

2.5.2. Se precisa lo precedente, para notar cómo de ese contenido no se vislumbra que la negociación haya estado sujeta a algún estatuto de contratación estatal.

La distinción viene a propósito de la creada en Colombia jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se ejerce, en palabras de la Corte, por el «Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos (Art. 1º Ley 167 de 1941), ella ha existido en el país desde entonces, paralela a la civil, pero existiendo siempre entre ambas sustancial diferencia en cuanto a sus fines y objeto: ésta busca la satisfacción de los derechos privados de los particulares y de entidades públicas, mientras obren en el campo de los derechos civiles; aquella realiza los derechos públicos de los asociados frente a la administración»1.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vigente en 1974, época del contrato impugnado, establecía que la jurisdicción civil conocía de «todo asunto que no estuviera atribuido por ley a otras jurisdicciones». Según el artículo 16, numeral 1º, ibídem, los jueces civiles del circuito, de los procesos contenciosos donde fuera parte un «municipio», entre otros entes territoriales, «salvo que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa».

El canon 82 del derogado Código Contencioso Administrativo (Decreto 001 de 1984), modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, determinaba que la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaba «instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado».

A esa especialidad jurisdiccional, por tanto, no le correspondía conocer de las actuaciones de las entidades públicas ejecutadas de la misma manera que los particulares, sino de los asuntos asociados con las funciones propias de su naturaleza.

Así, conforme se preveía en los artículos 16 y 17 del Decreto Ley 222 de 1883, derogado por la Ley 80 de 1993 (Estatutos de Contratación de la Administración Pública), de los litigios derivados de contratos de «obras públicas», de «prestación de servicios», «interadministrativos internos», de «suministros», de «explotación de bienes del Estado», de «empréstito», de «crédito celebrados por (…) FOCINE», de «conducción de correos y (…) prestación del servicio de correo aéreo», y de los celebrados por «instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjero y los organismos internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les considera como tratados o convenios internacionales».

Los «demás» contratos que no se subsumían en ninguna de esas actividades, según tales preceptos, clasificaban como de «derecho privado de la administración», por supuesto, salvo norma especial en contrario, y los sujetaba, en sus efectos, a las «normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos (…)».

En coherencia, las mismas disposiciones preveían que los litigios emanados de los contratos administrativos eran del conocimiento de la «justicia contencioso administrativa»; y de la «justicia ordinaria», todos los conflictos suscitados alrededor de los convenios de derecho privado, a no ser que en estos últimos se «hubiere pactado la cláusula de caducidad», caso en el cual aquella otra jurisdicción también era la llamada a dirimirlos.

El artículo 322 de la Ley 80 de 1993, con algunas modificaciones realizadas por las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, entre otras, introdujo como parámetro la teoría subjetiva u orgánica a efectos de determinar la naturaleza jurídica de un contrato, en el sentido de tenerlo como estatal y no privado, simple y llanamente, cuando una de las partes es una entidad de derecho público, con independencia del régimen legal que deba aplicársele.

Siguiendo doctrina del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil3, la «noción de contrato estatal es una especie del género de los contratos, que tiene un régimen propio, con instituciones cuya reglamentación es exclusiva de esos contratos, como el proceso licitatorio público que es diferente del privado, las cláusulas exorbitantes, la liquidación del contrato, y en general, la posibilidad que tiene la administración de pronunciarse a través de los actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, los posibles conflictos que surjan de esa especie de contratos deben ser fallados por la jurisdicción contenciosa administrativa, no solo por el aspecto orgánico, sino por el sustancial, pues en buena parte se van a manejar principios y relaciones jurídicas propias del derecho público»
En materia de contratos, al margen de si involucran, según lo anterior, «principios y relaciones jurídicas propias del derecho público», o asuntos «sujetos al derecho administrativo», cual se enfatiza en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la teoría subjetiva u orgánica, esta vez, como elemento autónomo para distribuir jurisdicción, la reitera esa misma disposición al establecer que la justicia contencioso administrativo «igualmente» conoce de los procesos «relativos a los contratos, cualquiera sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado».

Significa lo anterior que la jurisdicción ordinaria no es la llamada a definir controversias originadas en contratos donde sea parte una entidad de derecho público, como los municipios, entre otras, sin consideración al estatuto jurídico que los gobierne. Esto explica la razón por la cual los artículos 19 y 20 del Código General del Proceso, relativo a la competencia de los jueces civiles del circuito, nada refieren al respecto, como sí lo hacía el canon 16, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, hasta la reforma que le introdujo la Ley 794 de 2003.

En ese orden, a la sazón, la jurisdicción civil conocía de los conflictos contractuales donde tales instituciones actuaban del mismo modo que los particulares, esto es, cuando, en el ejercicio de sus competencias, ningún papel jugaban los «principios y relaciones jurídicas propias del derecho público» o del «derecho administrativo».

El Consejo de Estado, en el concepto citado, señaló que «cuando la ley excepciona de este régimen legal a ciertos contratos de determinadas entidades públicas, otorgándole un régimen especial en relación con el Estatuto General, excluye también la de aquellos elementos característicos de los contratos estatales, siendo uno de los elementos que no se aplica el de la jurisdicción, pues si no están sujetos al Estatuto General, tampoco a la jurisdicción que los define».

El artículo 78 de la Ley 80 de 1993, precisamente, establece que los «contratos, los procedimientos de selección y los procesos en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación».

La disposición, simplemente, recaba el principio general de irretroactividad, entendida como el fenómeno, según el cual, la ley rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Por esto, los contratos, en el ámbito sustantivo, se gobiernan por las normas que se encuentran en rigor al momento de su celebración, como así lo establece el artículo 38 de la Ley 153 de 18875.

Si bien el anterior precepto, también como regla de principio, excluye de los contratos las leyes preexistentes que regulan el modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de los mismos, para el efecto, hay que tener en cuenta, al decir de la Corte Constitucional, «[si] dentro del conjunto de las normas que fijan la ritualidad de los procedimientos, pueden estar incluidas algunas otras de las cuales surgen obligaciones o derechos substanciales»6.

Entre otras, como situación jurídica cierta, la inaplicación de determinado régimen a un contrato. En ese caso, la «ley procesal nueva», cual se dejó sentado en las sentencias constitucionales citadas, «debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de este tipo de disposiciones materiales, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales».

En consecuencia, previsto en el artículo 78 de la Ley 80 de 1993, que los «contratos (…) en curso la fecha en que entre a regir la presente ley», continuaban sujetos a las «normas vigentes en el omento de su celebración o iniciación», así se explica la razón por la cual, el Consejo de Estado, en el concepto de marras, indicó que ello se extendía también a los «elementos característicos de los contratos estatales», entre otros, a la jurisdicción, «pues si no están sujetos al Estatuto General, tampoco a la jurisdicción que los define».

Excluida de esos contratos, por tanto, en dirección de fijar jurisdicción, la teoría subjetiva u orgánica, con ese mismo propósito, resulta puntual establecer, respecto de los contratos que se controviertan en causa, si al momento de celebrarse o iniciarse se observaron los «principios y relaciones jurídicas propias del derecho público» o del «derecho administrativo».

Siguiendo al Consejo de Estado, porque en la «década de los 90’ (…) si el negocio se regía por el derecho privado el contrato era civil o estatal –según el caso- y si se regía por el derecho público el contrato era administrativo»7. Esto mismo, desde luego, indicaba la jurisdicción, para los primeros, la ordinaria, y los segundos, la administrativa.

2.5.3. Frente a lo expuesto, no cabe duda, el error de actividad denunciado en el cargo inaugural es inexistente.

El contrato impugnado, en efecto, fue celebrado en 1974, antes de la vigencia del Estatuto de Contratación Pública, de ahí que no lo cobijaba; por otra parte, tratándose de una compraventa, a falta de otro régimen específico, lo gobernaba el derecho privado; y para finalizar, conforme al contenido del negocio, arriba resaltado, amén de no contener cláusulas exorbitantes, su materialización no fue el fruto de una licitación pública, tampoco alude a una liquidación administrativa, mucho menos se desarrolló mediante actos administrativos expedidos por el propio ente territorial demandante.

En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por los recurrentes en casación, la jurisdicción civil del Estado era llamada a definir la controversia relacionada con la resolución del contrato del caso, en aplicación de la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 20, numeral 10 del Código General del Proceso.

2.6. Elucidado lo que precede, se entra a examinar si también hay lugar a inadmitir el cargo segundo.

2.6.1. En los términos de los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso, en punto de lo postulado y alegado por las partes, la actividad del juez en el proceso se limita a los hechos (causa petendi) y a los objetos jurídicos (petitum), así como a las excepciones que aparezcan probadas, salvo las que no puede reconocer de oficio.

La incongruencia objetiva, tocante con el petitum, solo se predica de las decisiones estimatorios, y tiene lugar cuando el juzgador, en sentir de la Corte, «peca por exceso o por defecto (extra, ultra o mínima petita)»8. De ahí que en la hipótesis de configurarse el error, para conjurarlo, todo queda confinado a reducir o a sumar faltantes, o a eliminar excesos, nada de lo cual es posible mensurar en las resoluciones absolutorias o inhibitorias.

Esa distinción no aplica a la incongruencia fáctica, esto es, lo asociado con la causa petendi, pues si el vicio ocurre cuando el sentenciador sustituye los supuestos aducidos por las partes en apoyo de sus aspiraciones, la calificación del resultado (estimatorio, absolutorio o inhibitorio), es totalmente indiferente.

Lo anterior, porque dicho yerro solo se estructura, al decir de la Corte, cuando el juez «imagina o inventa hechos, pero no cuando los tergiversa»9. Esto último, por ser propio del «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda» o de «su contestación» (artículo 336, numeral 2º del Código General del Proceso).

Si nada de lo dicho en uno u otro caso se procura, los problemas no serían de procedimiento, esto es, de construcción de las decisiones, en sí mismas consideradas, sino de juzgamiento, respecto de su estructura o fundamentos, o de fijación del contenido y alcance de los mismos hechos controvertidos (errores facti in iudicando).

2.6.2.1. Relacionado con el contrato de 1974, en la hipótesis de haberse sustentado la pretensión en la «resolución (…) por nulidad», así se haya probado el «incumplimiento», no de una «condición», sino una «obligación de no hacer», y dicho que el «bien (…) estaba fuera del comercio», el problema es de simple calificación jurídica.

En el evento de ser equivocada la nominación jurídica efectuada por la parte, aludir «resolución (…) por nulidad», en tanto, en lo demás es pacífico, la jurisdicción es quien debe salvarla, al decir de la Corte, “(…) puesto que el tipo de juez técnico que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley (…), le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción”10.

Lo anterior, guiados por los principios “narra mihi factum, dabo tibi ius” y “iura novit curia”, según los cuales los vacíos de adecuación típica o la equivocación de los litigantes en la materia, no atan a los jueces, ciertamente, al ser los llamados a definir el derecho controvertido.

2.6.2.2. Asociado con la compraventa de 2014, es cierto, la pretensión de nulidad absoluta se fundamentó en que la negociación estaba prohibida, pues al haberse restringido la enajenación del inmueble, esto implicaba que el bien se encontraba fuera del comercio.
Si bien el Tribunal concluyó que el bien «estaba en el comercio», en todo caso, el objeto ilícito lo analizó desde el el ámbito de los vicios que conculcaban los «intereses generales de la comunidad».

La incongruencia, sin embargo, no se estructura, porque en el escrito genitor del proceso se aludió a tales hechos, al margen de la calificación jurídica que se les pueda atribuir, al punto que integraron la defensa.

En la causa petendi, en efecto, se señaló que el bien se enajenó, «única y exclusivamente», para fines «culturales, deportivos y sociales», pero que «hace muchos años» se la cambió la «destinación acordada». En el escrito de réplica de la demanda, precisamente, se invocó como hecho enervante el cambio del uso del suelo, según el PBOT.

Así las cosas, la declarada nulidad absoluta del contrato en cuestión no pudo ser producto de imaginación o invención factual, sino de apreciación de las circunstancias aducidas. De ahí, en la hipótesis de alguna equivocación, el error sería de juzgamiento, en cuanto al alcance o subsunción normativa de los hechos expuestos.

2.6.2.3. En lo demás, los recurrentes alegan contradicción entre las motivaciones y las resoluciones del fallo, y la falta de decisión de la excepción de prescripción.

(i) El ad-quem, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, adicionó un numeral, en el sentido de «declarar no probadas todas las excepciones propuestas» (se subraya, exprofeso).

Frente a lo anterior, en el eventual caso de que el Tribunal no se haya referido en forma expresa al medio extintivo, en la definición se entiende resuelto de manera implícita, no obstante, adversamente.

Empero, lo así espetado no fue inopinado, por cuanto, expressis verbis, al margen del acierto, consideró que «no hay prescripción, pues con todo y lo antiguo del negocio, el punto de partida del plazo extintivo es el momento en que acaeció el incumplimiento, en este caso, el 4 de febrero de 2014, (…) cuando se celebró la segunda compraventa».

(ii) El vicio de contradicción, en la hipótesis de aceptarse incluido en el principio de congruencia, dado que en el Código de Procedimiento Civil se encontraba instituido como causal autónoma de casación (artículo 368-3), en tanto, desapareció en el Código General del Proceso, tiene lugar, siguiendo la jurisprudencia de entonces, únicamente si las decisiones se neutralizan, por ejemplo, cuando, a la vez, se reconoce y se niega la acción o el derecho.

Nada de lo anterior ocurre, considerando que en la parte resolutiva de la sentencia no aparece reconocidos y negados, simultáneamente, los medios de defensa, todo lo contrario, de manera uniforme fueron declarados infundadas; y no se diga que en las consideraciones de la sentencia, con carácter arrasador, fueron despachados en favor, contrario a lo consignado en su parte decisoria.

La legitimación del Municipio de Líbano para impetrar la nulidad absoluta de la compraventa de 2014, así no haya participado en su celebración, se hizo derivar del «interés económico, serio y actual (…), [en] obtener el manejo del predio para reencauzarlo (…) [al] beneficio de la comunidad».

Lo tocante con la ausencia de «temeridad o mala fe» de los demandados, simplemente se dejó sentado para efectos de morigerar la restitución de frutos.

Por último, pese a ser cierto que en el certificado de tradición del inmueble no aparece ninguna limitación del dominio, para el Tribunal, esto no debía ser la única fuente de consulta, sino que también era «forzoso conocer, cuando menos, el título de adquisición de quien entrega el dominio».

2.7. Aunque lo expuesto es suficiente para inadmitir la demanda de casación, tampoco hay lugar a observar lo previsto en los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009), y 336, in fine, del Código General del Proceso, consagratorios de la casación oficiosa y la selección positiva de ciertos fallos.

Lo primero, en defensa de los derechos constitucionales, el orden o el patrimonio público; y lo segundo, cuando hay lugar a unificar o corregir la jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad.
2.7.1. Desde luego, el simple hecho de haberse obtenido decisiones adversas, no impone, en el ámbito constitucional o de convencionalidad11, adoptar correctivos, toda vez que para el efecto se requiere de la presencia de faltas superlativas que hayan trascendido a los derechos y garantías supralegales de la parte recurrente.

2.7.1.1. En el subjúdice, no se observan en el campo adjetivo, al constatarse, inclusive como se comprueba con el recurso de casación, que los recurrentes extraordinarios, demandados en el litigio, mantuvieron intactas las garantías de defensa y contradicción.

2.4.1.2. En el terreno de los hechos y de las pruebas, y en el estrictamente jurídico, igualmente se descarta una falta judicial grosera o arbitraria, pues al ser cierto, por una parte, la enajenación del inmueble, no obstante, estar restringida mediante el acuerdo de las voluntades, y por otra, su destinación a fines distintos de los pactados, al punto que nada de ello se cuestionó en casación, las decisiones de resolución y nulidad absoluta de los contratos de compraventa se muestran razonables.

2.4.2. En la óptica de la selección positiva, tampoco hay lugar a la actuación de la Corte, al no aparecer temas asociados con la aplicación o alcance de una norma sustantiva, menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor de un precedente.

2.5. En ese orden ideas, ante la inexistencia de los errores de procedimiento denunciados, se impone inadmitir el libelo examinado, en aplicación de lo previsto en los artículos 347, numeral 2º del Código General del Proceso.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda de que se trata, y desierto el recurso de casación en comento. En consecuencia, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ. Gaceta Judicial. Tomo CLV, Pág. 136.
2 «Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados de la autonomía de la voluntad (…)».
3 Concepto de 16 de junio de 2008, radicaciones 1865 y 1887.
4 Según la modificación introducida al precepto por el Decreto 2282 de 1989.
5 Establece el precepto que «En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración».
6 Sentencias C-619 de 2001 y C-200 de 2002.
7 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 6 de julio de 2017, expediente 00730 (51920).
8 CSJ. Casación Civil. Sentencias de 25 de abril de 2005, expediente 014115, de 17 de junio de 2011, radicación 00591, y de 21 de junio de 2016, expediente 00043, entre otras.
9 CSJ. Casación Civil. Sentencias de 3 de noviembre de 2010, expediente 03315, de 22 de abril de 2013, radicación 00187, y de 3 de noviembre de 2015, expediente 00201, entre otros.
10 CSJ. Civil. Sentencia 0208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906, reiterada en fallos de 6 de julio de 2009, radicación 00341, y de 5 de mayo de 2014, expediente 00181.
11 Convención Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.