AC1532-2020 (2020-00857-00)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00857-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de queja formulado por la demandante frente al auto de 12 de diciembre de 2019, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 10 de julio del mismo año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Clara Inés Galindo Polanía reclamó que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio de la casa de habitación ubicada en la Calle 127 B n.° 19–09 de la ciudad de Bogotá y sus dos garajes anexos, predios identificados con los folios de matrícula 50N–623320, 50N–623317 y 50N–623309.

2. Mediante sentencia del 10 de abril de 2019, el juez a quo desestimó las citadas pretensiones, resolución que refrendó el tribunal el 10 de julio siguiente.

3. Contra la aludida providencia de segunda instancia la demandante formuló recurso de casación, el cual fue concedido tras estimar que se cumplían los requisitos legales, y advertir, con relación a la cuantía del interés para impugnar, que este «supera los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes», en tanto que «el valor actual de los bienes objeto de la demanda (…) asciende a la suma de $829.530.000».

4. Recibido el expediente por esta Corporación, se dispuso «declarar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación en referencia», comoquiera que, «el juez colegiado de segunda instancia, si bien examinó la cuantía del interés para recurrir en casación, lo hizo vinculando ese monto con el del avalúo aportado por la actora juntamente con su impugnación extraordinaria, sin reparar en que esa labor de valuación no atiende las exigencias formales de toda prueba pericial».

5. Recibido de nuevo el expediente, el tribunal resolvió negar la concesión de la impugnación extraordinaria, pues consideró que no estaba acreditado que el agravio sufrido por la señora Galindo Polanía superara el monto del interés patrimonial que establece el artículo 338 del estatuto procesal civil.

Para soportar su decisión, el ad quem adujo que la recurrente «no aportó un dictamen pericial con apego a todas las pautas que consagra el artículo 226 del Código General del Proceso», a lo que agregó que el análisis de los restantes elementos de juicio obrantes en la foliatura permitía extraer que los tres predios sobre los que recaía el petitum estaban valorados en $427.957.000, suma inferior a la cota mínima aludida.

6. Frente a esta última determinación, la demandante formuló reposición y en subsidio queja, arguyendo, en primer lugar, que «antes de producirse el auto impugnado fueron corregidas las imperfecciones que la Corte Suprema de Justicia enrostró al avalúo aportado para establecer el valor del bien objeto del litigio», y que al escrito de impugnación se adosó «no solo el avalúo aportado por el recurrente en ese preciso momento, sino también el que reposa en el expediente por haber sido aportado años atrás por la sociedad demandada, el que fue elaborado en el año 2016».

7. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para que se surtiera el trámite del recurso de queja.

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para el pronunciamiento.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante providencia proferida por el Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.

2. Procedencia del recurso extraordinario.

2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».

En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas en el ordenamiento positivo, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.

2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento; por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).

Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además de aquellos juicios donde se debatan temáticas relativas al estado civil (que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre que versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones maritales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).

3. El interés para recurrir en casación.

Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».

El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia impugnada, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).

Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que le ocasione al impugnante la decisión censurada, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso.

En síntesis, el examen de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye un paso esencial para la verificación de la viabilidad del indicado medio de defensa, el cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación jurídica definida en la sentencia, en tanto «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).

4. Solución al caso concreto.

4.1. No es materia de debate que, al momento de interponer el remedio extraordinario, la actora aportó un avalúo comercial que no cumplía las pautas formales que consagra el artículo 226 del Código General del Proceso, siendo ello imperativo para valorar documentos de ese linaje como verdaderos dictámenes periciales, aptos para determinar el interés para recurrir.

En estricto sentido, lo que reprocha la demandante es que no se hubiera tenido en cuenta que los defectos advertidos en el avalúo fueron subsanados con posterioridad; y que en el proceso reposa otro trabajo de valuación, aportado años atrás por la sociedad demandada, que fijó el valor del inmueble en $817.604.231, cantidad que, al ser indexada a la fecha de la sentencia, superaba los 1000 SMLMV que exige el legislador para viabilizar la interposición del recurso de casación.

4.2. En ese contexto, es claro para la Sala que la impugnación fue bien denegada, puesto que, de un lado, la subsanación de la probanza habría sido extemporánea; y de otro, el documento que se dijo obviado por el tribunal –y que presuntamente acreditaría el justiprecio del bien– tampoco reúne los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico para que pueda atribuírsele mérito demostrativo.

(i) Sobre lo primero, debe indicarse que –a voces del artículo 339 del Código General del Proceso– «[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia (…) el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario», lo cual significa que, si la parte inconforme opta por esa herramienta demostrativa, habrá de arrimar una prueba que observe cabalmente los parámetros mínimos que contempla el canon 226 ejusdem.

Así lo enseña el precedente invariable de la Corte, que en casos similares a este ha concluido que:

«(…) al concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el dictamen pericial allegado por la interesada, sin advertir que éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura. En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)» (CSJ AC6081-2017, 15 sep.).

Más recientemente, la Sala insistió en que

«[p]ara la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé que “…su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines.

Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación» (CSJ AC1923-2018, 16 may.).

Ahora bien, tal como se advirtió al declarar prematura la concesión del recurso en una oportunidad anterior, la actora adjuntó a su impugnación un ‘avalúo comercial’ que no observaba las pautas formales previstas en el ordenamiento para las pruebas técnicas. Y siendo ello así, esa falencia no podría subsanarse con la aportación de una nueva experticia, porque la extemporaneidad de tal acto impediría tener en cuenta la prueba.

No se olvide que, conforme lo dispone el canon 164 del Código General del Proceso, «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»; y que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, «el momento para anexar el laborío pericial es el mismo para interponer el recurso de casación, so pena de que la misma sea negada»1, lo cual sugiere la improcedencia de la tardía corrección que intentó la actora.

A lo anotado cabe añadir que, aun prescindiendo de los razonamientos expuestos, el contenido del documento que la parte nomina ‘dictamen’ no podría ser valorado, pues al igual que el aportado ab initio, no armoniza con los requerimientos del estatuto procesal civil, porque no incluye la información que prevén los numerales 4 a 7 del precepto 226, ni la declaración que señalan los numerales 8 y 9 ibídem.

(ii) De igual forma, tampoco resulta posible establecer el valor de los inmuebles en disputa a partir del «acta No. 44 de la junta extraordinaria de socios de Galindo Polanía Hermanos y Compañía Limitada en Liquidación», pues en ese documento societario simplemente reposa una mención tangencial a los trabajos de valuación «elaborados por el arquitecto Juan Carlos Ogaza», pero sin reproducir nada distinto de las conclusiones que allí habría plasmado ese profesional.

Ciertamente, la tasación del precio de un activo inmobiliario exige ciertos conocimientos técnicos, razón por la cual la jurisdicción suele servirse de opiniones especializadas, con el propósito de determinar esa variable. Pero si tal cosa ocurre, la labor del juez de la causa no puede limitarse a transcribir las afirmaciones del perito designado, sino que debe extenderse a evaluar la razonabilidad de sus conclusiones técnicas.

No se olvide que, a voces del artículo 232 del Código General del Proceso, «[e]l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso», deber para cuyo adecuado ejercicio se consagraron algunas pautas formales, orientadas, principalmente, a esclarecer lo atinente a la imparcialidad y aptitud profesional del experto.
Y si ello explica que se le reste mérito probatorio a un avalúo comercial que carezca de las declaraciones e informaciones que relaciona el pluricitado canon 226 del estatuto procesal civil, más aún justificará que no se tenga en cuenta la simple transcripción parcial de un peritaje que no reposa en el expediente, como ocurre con la ‘probanza’ a la que aludió la quejosa reiteradamente.

Para aquilatar ese aserto basta con evidenciar que el lacónico enunciado que se insertó en el acta societaria no permite verificar la autoría del avalúo, la idoneidad profesional de quien dijo haberlo realizado, su pertenencia al Registro Abierto de Avaluadores, ni los métodos y procedimientos que habría empleado, entre otras variables que deberían ser apreciadas por la jurisdicción para asignar vigor demostrativo a una prueba técnica.

5. Conclusión.

Como la decisión del ad quem armoniza con el escenario probatorio existente para la fecha en que dictó la providencia objeto de queja, habrá de entenderse que obró adecuadamente cuando denegó la concesión de la casación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo referenciado.

SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Sobre el particular, pueden consultarse las siguientes decisiones que, en el mismo sentido, ha emitido esta Corporación: CSJ, AC4054-2019, 24 sep., AC1388-2019, 23 abr., rad. 2019 00483, AC4098-2018, 25 sep. 2018, rad. 2018-02131, AC4423, 13 jul. 2017, rad. 2017-1073, AC2206, 4 abr. 2017, rad. 2017-00264 y AC6255-2017, 22 sep. 2017, rad. 2017-02286-00.