ATC015-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ATC015-2020

Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00525-01

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020).

Correspondería resolver la impugnación del fallo de 20 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Nancy Acosta Arroyo contra el Juzgado Séptimo de Familia Oral del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se advierte una circunstancia que afecta la validez de la actuación.

CONSIDERACIONES

1. Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, es regla en este tipo de diligenciamientos vincular a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus derechos. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte prueba, etc.

2. En el sub lite, la promotora solicitó la protección de sus prerrogativas básicas al «debido proceso, la igualdad» y otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla y, en consecuencia pidió: «[o]rdenar, en forma definitiva y obligatoria el retiro del demandado (…) de la vivienda donde reside, practicar de manera eficaz, eficiente, e inmediata (…) medidas cautelares sobre los bienes objeto de gananciales y disponer la indemnización del daño emergente, el lucro cesante, moral efectivo, de salud, emocional (…) causado», en la demanda de divorcio que le incoó a Juan Bautista Rodríguez Guzmán (radicado n° 08001311000720190011400).

Además de esos ruegos, pretendió que se oficie al Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa juicio divisorio de Rodríguez Guzmán contra la gestora para que «se abstenga de realizar cualquier acto sobre los bienes de la sociedad conyugal» y se le ordene «archivar el expediente por improcedencia de la demanda».

Así las cosas, como el ataque recae también sobre el último despacho referido resulta evidente la necesidad de notificarlo, habida cuenta que cualquier determinación que sobre el punto se adopte por este sendero lo afecta negativa o positivamente.

3. Sin embargo, revisado el libelo se observa que la Corporación de primer grado no llamó al Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla al proceso; por ende, no se le comunicó la existencia del presente trámite, con lo que dejó de garantizarles la eventual defensa y contradicción que quisieran ejercer.

4. Bajo este panorama, se invalidará el pronunciamiento opugnado con fundamento en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad a partir de la sentencia de 20 de noviembre de 2019, dejando a salvo la validez de las demás fases, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Magistratura de origen para que subsane la anomalía advertida en las motivaciones. Avísese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito.

CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente (E)

2