Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC031-2020
Radicación n.° 44001-22-14-000-2019-00095-01
(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por Lorenza Mercedes Pérez Pushaina, en su condición de autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu La Horqueta 2, contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Empresa de Carbones del Cerrejón Limited, a cuyo trámite fue vinculado el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y consulta previa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Indicó la promotora que el 2 de mayo de 2016 el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira dictó fallo de tutela en el que protegió los derechos a la vida, salud, acceso al agua potable, consulta previa, debido proceso e igualdad de la comunidad étnica Wayuu de la Horqueta 2, decisión que el 13 de octubre siguiente fue modificada parcialmente por el Consejo de Estado.
Señaló que el 12 de septiembre de 2019 la Empresa Carbones del Cerrejón Limited envió una propuesta de formulación de acuerdos, protocolización y convocatoria para reunión de consulta previa con el fin de que ella la firmara, empero, les advirtió que no lo haría hasta que dicha empresa concertara con la comunidad la actualización de la ruta metodológica y asignara recursos para la logística, traductor, alimentación, transporte, asesorías jurídicas, ambientales, psicológicas y espirituales.
Adujo que el 30 de abril de 2019 la anotada empresa indicó que no brindaría dichos recursos ni tampoco actualizaría la ruta metodológica, transgrediendo así las prerrogativas invocadas.
En consecuencia, solicita se le ordene a: (i) la Empresa Carbones del Cerrejón «concertar con la comunidad La Horqueta 2 la actualización de la ruta metodológica… para que se puedan realizar las reuniones de consulta previa tal como lo exige[n] las Directivas Presidenciales No. 01 del año 2010 y la No. 10 del año 2013» y que «deje que la comunidad… elabore su propia alimentación de acuerdo a sus usos y costumbres, se encargue de suministra[r] el transporte, traductor, asesoría jurídica, ambiental, psicológica y espiritual, porque la comunidad es autónoma y de esa forma se acordó en Asamblea General con toda la comunidad… en presencia de la empresa… en la etapa de preconsulta…»; (ii) El Ministerio del Interior –Dirección de Consulta Previa «que ordene a la empresa… que garantice a la comunidad étnica… el dinero para el pago de logísticas, alimentación, transporte, traductor, asesorías… para que se puedan seguir realizando las reuniones de consulta previa entre la comunidad… y la empresa…»; y (iii) a la Presidencia de la República «garantizar los derechos… por el Ministerio del Interior por no exigirle a la Empresa… que elabore y concerté conjuntamente la ruta metodológica con la comunidad… y garantice la logística y asesorías que por ley le corresponde dar al ejecutor del proyecto… a la comunidad» (folio 15, cuaderno 1).
2. El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no era dable pronunciarse frente a derechos protegidos por el Tribunal Contencioso; que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa para reclamar sus pretensiones, pues estas se derivan de la consulta previa, la que se lleva a cabo mediante un procedimiento que requiere una construcción conjunta, entre las partes, de la ruta metodológica; que lo que se evidencia es que se está incumpliendo la orden impartida en la tutela primigenia, por lo que la accionante puede promover un incidente de desacato; y que las pretensiones encaminadas a que se ordene suministrar recursos para realizar las reuniones resultan improcedentes por ser de carácter económico, controversias que exceden el campo de acción de esta acción excepcional.
3. La accionante impugnó la decisión que se acaba de reseñar (folios 368 a 370, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
En efecto, al presente ruego constitucional le resultan aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 –por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, en el que se determinó que:
1. Las… que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas… en primera instancia, a los Jueces Municipales.
2. Las… que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas… en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
3. Las… dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos…
2. En el sub examine, la peticionaria dirige su solicitud de protección constitucional contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Empresa de Carbones del Cerrejón Limited, pues esta última se niega a concertar con la comunidad la actualización de la ruta metodológica y a suministrar recursos para logística y asesorías con el fin de continuar realizando las reuniones para la consulta previa que se adelanta con la comunidad que representa.
Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica de las entidades de mayor jerarquía relacionadas como sujetos pasivos de la tutela, esto es, autoridades del «orden nacional», rápidamente se observa que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Riohacha, acorde con las reglas consagradas en el ya citado numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017).
Al respecto, es de advertirse, que no había lugar a aplicar el referido numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, pues el ruego constitucional no se dirigió expresamente contra el Presidente de la República y el Ministro del Interior, siendo «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de estos, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).
Entonces, la situación descrita impone concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente», la vinculación del Presidente de la República y del Ministerio del Interior en el extremo pasivo del presente trámite. Sobre el particular, se ha sostenido que:
…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles del Circuito de Riohacha, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito Riohacha, para que efectuada la asignación correspondiente, se imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.