ATC030-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

ATC030-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-01
(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide el incidente de desacato formulado por Alfredo Martínez de la Hoz contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

A. Los fundamentos del incidente

1. El libelista, quien se desempeña como Juez 33 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá D.C., presentó acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura porque, en su sentir, aquellas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, independencia y autonomía judicial, dignidad humana y defensa, al sancionarlo disciplinariamente por haber proferido decisiones que posteriormente fueron revocadas por su superior funcional, sin que se encontraran debidamente acreditados en ese juicio los presupuestos de ilicitud sustancial y culpabilidad, indispensables para soportar un castigo de aquella naturaleza, aunado a que no se expusieron los fundamentos para considerar que sus providencias fueron dictadas con desapego a la ley.

2. El conocimiento del asunto correspondió a esta Sala de Casación, que en proveído de 28 de agosto de 2019 lo admitió a trámite y ordenó ponerlo en conocimiento de las autoridades accionadas para los fines de rigor.

3. Mediante sentencia emitida el 11 de septiembre de 2019, se concedió el amparo constitucional invocado respecto de la autoridad ad quem, por encontrar que el fallo disciplinario atacado «…no analizó el principio de ilicitud sustancial consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, pues solamente señaló que el quejoso incumplió lo estipulado en las mencionadas normas, pero no estableció hasta qué punto esa conducta conllevó a la trasgresión de los fines esenciales del Estado y de la administración de justicia.» y, de otra parte, porque «…tampoco se ve que las autoridades convocadas hubieren realizado un verdadero análisis sobre la intención del disciplinado, pues el fallo de segunda instancia se limitó a corroborar lo expuesto por el a quo (…) es decir que partió del supuesto que por razón de la amplia experiencia del accionante éste no debió interpretar las normas de la manera en que lo hizo, situación que llevó a calificar su conducta como dolosa, cuando esta circunstancia no es suficiente para arribar a tal conclusión.»

En consecuencia, se ordenó a la autoridad Ad quem, proferir una nueva decisión que consultara la argumentación expuesta en precedencia.

4. La determinación fue objeto de impugnación, censura que actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

5. El 4 de octubre de 2019, el tutelante promovió incidente de desacato a la orden de amparo emitida por esta Corporación, basado en que la autoridad accionada la incumplió, pues si bien dictó un nuevo pronunciamiento respecto del juicio disciplinario que se adelantó en su contra, en él se señaló que existía ilicitud sustancial «solo con un presunto perjuicio causado a la parte demandante, perjuicio que fue creado en la sentencia» y se calificó su conducta como dolosa, a pesar que el juez constitucional determinó que ésta no era premeditada, ni dañina.

B. El trámite incidental

1. Por auto de 18 de octubre de 2019 se requirió a la autoridad accionada, previo a dar trámite al incidente de desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por el peticionario del amparo. [Folio 76, c.1]

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que, en cumplimiento al mandato constitucional, se radicó la sentencia sustitutiva el 17 de septiembre de 2019, la cual fue fallada en Sala No. 72 de 2 de octubre de 2019, en la que se resolvió confirmar el fallo de primera instancia, decisión en la cual «…se desarrollaron los aspectos tenidos en cuenta en la sentencia de tutela, dejando claro que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002: “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, realizando el estudio de los elementos del tipo disciplinario con base en nuestra propia jurisprudencia por ser (…) la competente para ello según lo contemplado (…) en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996(…)»

Acto seguido, transcribió apartes de la decisión objeto de reproche en este trámite incidental, para explicitar las razones que llevaron a confirmar la sanción disciplinaria impuesta al investigado.

Basada en lo anterior, la incidentada solicitó rechazar la solicitud del accionante «…al haberse dado cumplimiento a la acción de tutela proferida por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el 11 de septiembre de 2019.»

3. Por auto de 8 de noviembre de 2019 se dio apertura al trámite incidental y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a la parte accionada, requiriéndola para que informara las gestiones que adelantó para acatar lo ordenado. [Folio 88, vuelto, c.1]

3. En proveído del 12 de diciembre siguiente, se decretaron las pruebas del incidente, teniendo como tales los documentos aportados a la actuación. [Folio 93, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia.

2. Inicialmente debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite, que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato

supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde. (CSJ. ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00)

3. La sanción, entonces, está llamada a imponerse cuando el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte dentro del término señalado en la sentencia. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante.

4. A efectos de establecer si en el asunto, la autoridad incidentada incurrió en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela, para lo cual es menester clarificar someramente los motivos que dieron lugar a la concesión del amparo.

4.1. En aquella providencia, la Corte analizó el fallo sancionatorio que dictó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sede de segunda instancia contra el actor constitucional, en virtud de las decisiones judiciales que adoptó en el proceso ejecutivo promovido por Luis Carlos Polanía y Cía Ltda, contra Industria Química Andina S.A. (posteriormente Cabarría y Cía S.A.), para el cobro del capital, los intereses y el valor correspondiente al impuesto a las ventas por pagar, representados en una factura comercial.

La actuación disciplinaria inició el 7 de abril de 2014, con la queja interpuesta por la parte ejecutante, que alegó la dilación injustificada del juicio compulsivo y la negativa del juzgador a informar a la DIAN sobre la existencia de la factura que se presentó para el cobro, pese a que las dos decisiones que hasta ese momento había emitido, habían sido objeto de revocatoria por parte de su superior funcional.

4.1.1. Esta última autoridad judicial consideró, en el caso del primer auto relacionado, que la falta de acreditación del pago del impuesto a las ventas «no constituye una causa para inadmitir, menos aún, rechazar la demanda» toda vez que corresponde al juez dar noticia a la DIAN siempre que se encuentre un instrumento negociable de mayor cuantía.

4.1.2. En relación con el segundo proveído, en sede de segunda instancia, se estableció que era viable la emisión del mandamiento ejecutivo, porque la factura de venta contaba con los requisitos legales para tales efectos al estar suscrita por su creador y haber sido presentada en original, aunado a que, en criterio del Tribunal, el requisito del estado del pago del precio o remuneración y sus condiciones, sólo es exigible cuando se efectuó un abono por parte del comprador de las mercancías o servicios, caso en el cual deberá dejarse constancia de ese pago parcial «…o si se fijó una forma de pago en instalamentos…, o si se establecen determinadas condiciones para que se produzca el pago de la obligación incorporada en el título», cosa que no ocurría en el asunto.

4.1.3. Por último, el fallador Ad quem revocó el auto emitido el 14 de enero de 2015 por el disciplinado, al encontrar que incurrió en yerro por confundir el inicio del proceso con la integración del contradictorio y esa circunstancia llevó al rechazo de la sucesión procesal solicitada por la ejecutante, cuando era viable autorizarla.

Con fundamento en esta última decisión, el Tribunal ordenó a su inferior funcional volver a pronunciarse sobre las medidas cautelares requeridas por la parte actora.

4.2. Con base en la actuación reseñada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e impuso inhabilidad especial por el mismo tiempo al accionante, decisión que fue confirmada por la incidentada en providencia de 22 de mayo de 2019.

4.3. Sin embargo, esta Corporación, obrando como juez de tutela de primera instancia, analizó el último pronunciamiento acusado de violar las garantías fundamentales del disciplinado, tras lo cual encontró que, en efecto, el funcionario judicial fue sancionado sin el lleno de los requisitos legales para ello, puesto que la autoridad accionada no verificó la concurrencia de los presupuestos de ilicitud sustancial y culpabilidad, indispensables para la imposición de un correctivo de aquella naturaleza, aunado a que no valoró el contenido de las decisiones del funcionario, de las cuales no se extrae arbitrariedad ni capricho, sino una simple disparidad de criterios con el Tribunal.

Concretamente, se destacó, frente al primer tópico que

«la autoridad accionada no analizó el principio de ilicitud sustancial consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, pues solamente señaló que el quejoso incumplió lo estipulado en las mencionadas normas, pero no estableció hasta qué punto esa conducta conllevó a la trasgresión de los fines esenciales del Estado y de la administración de justicia.»

En cuanto a lo segundo, se precisó:

«…tampoco se ve que las autoridades convocadas hubieren realizado un verdadero análisis sobre la intención del disciplinado, pue el fallo de segunda instancia se limitó a corroborar lo expuesto por el a quo, al indicar que “el doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, es un funcionario con una muy amplia experiencia y formación académica, por lo cual no puede pensarse que de manera culposa desconociera la ley, interpretándola de manera equivocada prácticamente en todas las decisiones proferidas en un asunto determinado, pues véase que entre el mes de diciembre de 2012 a junio de 2015, el proceso ejecutivo … debió ser remitido en seis (sic) oportunidades al Tribunal …, y en cada una de ellas se revocó la decisión de primera instancia, o se ordenó al funcionario realizar alguna actuación echada de menos por la sociedad quejosa, lo cual implicó una demora en el proceso ejecutivo…” es decir, que partió del supuesto que por razón de la amplia experiencia del accionante éste no debió interpretar las normas de la manera en que lo hizo, situación que llevó a calificar su conducta como dolosa, cuando esta circunstancia no es suficiente para arribar a tal conclusión.»

Por ello, se accedió al amparo constitucional invocado y se ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitir un nuevo pronunciamiento frente al recurso de apelación que presentó el investigado, atendiendo a las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela.

4.4. Aunque la decisión fue impugnada, el recurso se encuentra en trámite en la Sala de Casación Laboral.

4.5. En cumplimiento de la orden de protección, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, emitió una nueva sentencia el 2 de octubre de 2019, para efectos de lo cual se refirió puntualmente a los aspectos que esta Corte echó de menos en el fallo inicial; sin embargo, dejó de lado el estudio de las consideraciones puntuales que se dejaron sentadas en relación con la razonabilidad de las decisiones judiciales cuestionadas al funcionario investigado y elaboró un estudio insuficiente sobre los demás presupuestos de la sanción, por ello, si bien no hay lugar a predicar responsabilidad subjetiva de la accionada, si se advierte que el fallo no ha sido acatado en su integridad, dado que los argumentos que se expusieron para soportar el correctivo adoptado.
En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, obvió el análisis que esta Corporación expuso en los folios 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la providencia de amparo, donde, acorde con la interpretación normativa que se presenta en la jurisdicción civil, se clarificó que si bien el juzgador pudo tener un criterio distinto al de su superior funcional, ello no podía conllevar, per se, a la sanción disciplinaria, pues, como lo ha señalado la Corte Constitucional y lo recordó la accionada en la nueva providencia dictada (página 47)

…es importante anotar también que incluso la revocación en segunda instancia de una decisión judicial válidamente adoptada, lo que necesariamente haría suponer que hubo error por parte del funcionario que la hubiere adoptado, al menos bajo el criterio igualmente válido de su superior funcional, no implica la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisión así reconsiderada tenga suficiente y razonable fundamento en la autonomía judicial de dicho funcionario. En estos casos, la existencia de los recursos ordinarios, así como la de los extraordinarios en los casos en que ellos proceden, es le remedio adecuado previsto por el derecho para la corrección de las situaciones que en criterio del superior resulten desacertadas, lo que constituye una adicional garantía de la recta aplicación del derecho, sin que por este solo hecho quepa deducir consecuencias disciplinarias, dado que, se insiste, el funcionario autor de la providencia revocada se encuentra amparado por la autonomía e independencia que la Constitución le reconocen. (C.C. T-238-2011)

En ese sentido, es necesario recabar en que la sola revocatoria de tres decisiones, aún si son dentro de un mismo proceso, no conllevan, necesariamente a concluir que un funcionario judicial incurrió en desconocimiento de la ley, pues dentro de su autonomía tiene la potestad de interpretarla razonablemente, exponiendo, eso sí, los fundamentos en que se apoya, cosa que en este caso hizo el investigado y que, como ya se dijo, no evidencia ilegalidad.

Aunado a lo anterior, el legislador tipificó las conductas que ameritan sanción y exige no sólo que el comportamiento del servidor público se subsuma en uno de los comportamientos descritos, sino que, afecte el deber funcional sin justificación alguna –ilicitud sustancial- y solo son sancionables si se comenten a título de dolo o culpa –culpabilidad-.

La ilicitud sustancial corresponde a la afectación del deber funcional sin justificación alguna o, en otras palabras, que atente contra los fines esenciales del Estado. En este asunto, la accionada sustentó la concurrencia de este requisito en que las decisiones equivocadas del juez de la ejecución, dilataron el proceso y permitieron que la parte deudora se insolventara, lo que generó «graves perjuicios a la entidad demandante, pues presentada la demanda desde el mes de diciembre del año 2012, pues los mismos implicaron que la entidad demandada tuviera la oportunidad para realizar cambios en su estructura societaria (sic), que dificultaron mucho la recuperación de las cuantiosas sumas adeudadas.»

4.5.1. En primer lugar, en la nueva sentencia emitida en cumplimiento de la orden de amparo no se analizó prueba alguna que permita afirmar que la ejecutada se insolventó o que los cambios societarios que hizo –una fusión con otra firma comercial- le restaron capacidad económica para cancelar sus deudas, pero, adicionalmente, se tiene que el 8 de marzo de 2019, el juzgado 8º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictó sentencia en el proceso ejecutivo objeto de la investigación disciplinaria, a través de la cual declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título; no prestación del servicio y cobro de lo no debido», circunstancia que deja sin piso las afirmaciones en que se soportó la existencia de la ilicitud sustancial de la conducta y que torna necesario un nuevo análisis al respecto.

4.5.2. En torno a del grado de culpabilidad en que se imputó la responsabilidad al disciplinado, esto es, a título de dolo, la autoridad demandada señaló que «nos hallamos ante un comportamiento grave doloso, ya que el funcionario encartado desatendió las normas del Código Procesal Civil que eran de obligatorio cumplimiento, demostrando así su actuar irregular, además pese a que en reiteradas oportunidades las decisiones adoptadas por el disciplinado en el interior del expediente ejecutivo de marras, hubieren sido recurridas y revocadas por el superior funcional, seguía actuando de dicha forma generándole perjuicios al usuario de la administración de justicia, desatendiendo sus deberes funcionales. (…) Por tal razón, concluye la Sala que el comportamiento del funcionario investigado se ajustó a los parámetros de la conducta en la modalidad dolosa en razón a que en su condición de Juez Civil del Circuito y con tantos años de experiencia, debía saber el procedimiento dentro de los procesos ejecutivos (…).»

Para la incidentada, entonces, la intención de desconocer la interpretación normativa del Tribunal Superior de Bogotá, deriva de sus años de experiencia y de la cantidad de decisiones que le fueron revocadas –tres-, argumentación que de ninguna manera puede soportar la imputación de tal grado de responsabilidad en la medida en que, como se dijo en la sentencia de tutela, de un lado, las decisiones del juzgador disciplinado cuentan con una interpretación razonable, aunque diferente a la del Tribunal y, de otro, el juez es un ser humano y, por lo tanto puede errar, sin que por ese solo hecho pueda predicarse que obró con la intención y el conocimiento de hacer daño o de incumplir sus deberes legales, pues ello supondría que toda revocatoria de decisiones por parte del superior e incluso la concesión de acciones de tutela contra providencias emanadas de las distintas jurisdicciones, incluyendo la disciplinaria, darían lugar a sancionar a quien las dictó.

En este asunto, no se mencionó en la providencia sancionatoria que estuviera demostrado que el juez de la causa tenía algún interés cierto en retardar el curso del proceso para favorecer al ejecutado, máxime cuando lo que se observa es que la firma inicialmente demandada -Industria Química Andina y Compañía S.A.-, se fusionó después con otra sociedad anónima –Cabarría y Cía S.A.-, sin que tal transformación societaria permita inferir la insolvencia de la que habla la autoridad disciplinaria, que, en todo caso, no conllevaría ningún perjuicio para la ejecutante, si en cuenta se tiene que el proceso fue resuelto, por otro juzgador, desfavorablemente a sus pretensiones.

En ese sentido, es necesario resaltar que el daño ni el dolo pueden acreditarse a partir de argumentaciones subjetivas que solo provengan del sentir particular del fallador, quien, por otra parte, está en el deber de analizar la concurrencia de tales presupuestos por tratarse de elementos inescindibles a la sanción disciplinaria; de modo que la falta de reproche en el recurso de apelación, de ninguna manera pueden excusar la omisión de su estudio, so pena de incurrir en la violación de garantías fundamentales al procesado y, adicionalmente, en el desconocimiento de las normas y la jurisprudencia que regulan la acción disciplinaria, situación que, precisamente, dio lugar a la concesión del amparo constitucional invocado.

De modo que para que pueda hablarse de la presencia de los pluricitados requisitos de antijuridicidad y culpabilidad, es indispensable que se hallen probados hechos que demuestren que el funcionario dictó las providencias que se le reprochan con intencionalidad y conciencia de su ilegalidad; tal sería el caso de un servidor que se niegue injustificadamente a dar trámite a los recursos que se interpongan contra sus decisiones o se resista a apartarse del conocimiento del proceso o tenga cualquier relación familiar o social con alguna de las partes del litigio y la oculte para favorecerla, etc.

En conclusión que el juez haya proferido tres decisiones diferentes que el Tribunal le revocó en su momento, no es, de ninguna manera, prueba suficiente del dolo.

5. En ese orden de ideas, como se anticipó, de un cuidadoso análisis a la actuación desplegada por los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se advierte que exista responsabilidad subjetiva de su parte en el incumplimiento de la orden de amparo dictada por esta Corporación el pasado 11 de septiembre de 2019, por lo que no se impondrá sanción por desacato, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para que cese la vulneración a las garantías superiores del incidentante.

Recuérdese que, en palabras de la Corte Constitucional, «…[e]n el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporación ha señalado:
 
«“30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos[50].’
 
31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
 
32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”[51]» (Corte Constitucional T-271 de 2015)

6. No obstante, teniendo en cuenta que la finalidad de este trámite incidental no se limita a la determinación de la procedencia de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sino que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, también debe encaminarse a adoptar medidas que tiendan al cumplimiento efectivo de la protección otorgada en la sentencia, la Sala dejará sin valor ni efecto la providencia proferida el 2 de octubre de 2019 por la autoridad accionada, para que, en su lugar, profiera una nueva sentencia que tome en consideración los argumentos expuestos en el fallo de tutela cuyo obedecimiento se impone, así como en las precisiones que se hicieron en la parte motiva de este pronunciamiento, con ocasión del análisis efectuado frente a los requisitos de ilicitud sustancial y culpabilidad del investigado.

Lo anterior, como quiera que la Corte Constitucional ha precisado, en cuanto al alcance del trámite incidental de desacato a fallos de tutela, que como su objetivo no se limita a la sanción del incumplimiento, sino que se extiende al logro del restablecimiento de los derechos protegidos, es viable que el juez constitucional adopte las gestiones de rigor.

«…si bien entre sus objetivos está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos[42].
 
Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”[43].»

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR no probada la responsabilidad subjetiva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO. ORDENAR, como medida para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 11 de septiembre de 2019, dejar sin valor ni efecto la providencia emitida el 2 de octubre de 2019 por la autoridad accionada, para que en su lugar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo pronunciamiento que atienda las consideraciones expuestas en la orden de amparo y las precedentes, en relación con la razonabilidad de las decisiones dictadas por el funcionario judicial investigado y la ausencia de análisis probatorio que sustente la ilicitud sustancial y el dolo de las conductas endilgadas.

TERCERO. NOTIFÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA