Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC186-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02467-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero dos mil veinte)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición y/o complementación presentada por el accionante respecto del fallo de segundo grado dictado el 5 de febrero de los corrientes dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El gestor por intermedio de abogada, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a administración de justicia, al «principio de legalidad» y a la «vivienda», supuestamente conculcados por los Juzgados Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, con ocasión de la diligencia de entrega de la heredad de la que alega ser poseedor, la cual fue ordenada en desarrollo del juicio coercitivo mixto adelantado por la Cooperativa de Empleados y Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, contra Pedro Pablo Sanabria Niño.
2. Admitida la acción constitucional y enterados en debida forma los involucrados, en fallo de 18 de diciembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial negó el amparo invocado, luego de advertir, en lo fundamental, el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones constitucionales.
3. Impugnado lo resuelto, el 5 de febrero de la anualidad que avanza esta Sala de Casación Civil confirmó la decisión de instancia bajo el mismo derrotero, en tanto que el inconforme no reprochó por la vía horizontal y subsidiaria de queja, la providencia mediante la cual se negó la concesión del recurso de apelación propuesto contra el rechazo in limine de la oposición intentada; ni tampoco se opuso a la diligencia de secuestro llevada a cabo el 3 de mayo de 2012.
4. Mediante escrito allegado el 7 de febrero pasado, el gestor del amparo solicitó la adición y/o complementación de la sentencia en comento, sin manifestar de manera concreta y puntual, cuál o cuáles fueron los puntos que dejaron de ser analizados en la decisión que resolvió la réplica por él propuesta, dedicándose simplemente a señalar las razones por las cuales considera que el presupuesto de la subsidiariedad no puede convertirse en un obstáculo para definir de fondo los asuntos, pues sería, dice, un «disparate colocar encima del artículo 86 [de la Carta Política, una] norma subalterna, [como el] Decreto 2591 de 1991», por lo que pide, textualmente, que se «inaplique el requisito infraconstitucional de la residualidad» (fls. 33 y 34, cdno. 2).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 de Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia omita «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
Por su parte, el artículo 286 preceptúa que, «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».
A su turno, el artículo 285 ejusdem indica que, «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella… En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.».
2. Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo, sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción.
3. En relación con la solicitud presentada por el señor Jula Hernández, y de cara a lo considerado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es evidente que lo decidido no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni tampoco se omitió resolver algunos de los puntos que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento, toda vez que lo que allí se señaló es que «efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las (…) diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de trámites, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, dado que si el gestor del amparo consideraba que la autoridad comisionada reprochada, erró al no conceder la censura vertical propuesta contra el auto de rechazo de la oposición, ha debido atacar tal decisión vía reposición y en subsidio queja (artículo 352 Ley 1564 de 2012), pero como ello no ocurrió así, mal puede ahora pretender que por esta senda se revivan términos u oportunidades que desaprovechó por su propio descuido.
(…)
De otro lado, se puso de presente «que el aquí interesado también desperdició la oportunidad con que contó para oponerse a la diligencia de secuestro que tuvo lugar el 3 de mayo de 2012, lo anterior, de acuerdo con lo estatuido en los preceptos 686 y 687 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente para dicha época), herramienta idónea para demostrar y hacer valer la posesión que dice ejercer sobre el inmueble objeto del litigio criticado, desde hace ya varios años».
Y aun cuando bastaba con tal criterio de improcedencia, para mantener el fallo replicado, también se indicó que «el proveído por medio del cual se rechazó al tutelante la oposición que presentó a la tan mentada entrega, lejos está de poder ser considerado caprichoso, arbitrario o manifiestamente contrario a la ley, si en cuenta se tiene que la autoridad judicial comisionada soportó lo resuelto en las previsiones del artículo 456 del Código General del Proceso».
4. En ese orden, si los términos en que se redactó la providencia son claros y no hay necesidad de resolver cuestión alguna distinta a las allí contenidas, se torna abiertamente improcedente la solicitud elevada por el actor, quien, en últimas, lo que pretende es obstaculizar a toda costa la pluricitada diligencia de entrega que viene intentándose desde el año 2016.
5. Por las razones expuestas se negará lo peticionado por el inconforme.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de adición y/ o complementación invocada por el accionante Leonel Yamid Jula Hernández, respecto del fallo dictado por esta Sala el pasado 5 de febrero.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE