Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC188-2020
Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00207-01
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de enero de 2020, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la salvaguarda promovida por Blanca Leonor Cogaría Corredor contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Duitama, con ocasión del juicio de pertenencia, impulsado por la aquí actora a María del Carmen Becerra González y otros; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, la censora incoó el litigio materia de esta salvaguarda, sobre el predio denominado “El Guamo” ubicado en la vereda Siratá, sector Carboneras de esa localidad e identificado con folio de matrícula n° 074-51929.
El 6 de agosto de 2019, el mencionado despacho dictó sentencia denegatoria de las pretensiones.
Frente a esa determinación la actora interpuso recurso de apelación y, en proveído de 7 de noviembre siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, lo declaró inadmisible por tratarse de un trámite de única instancia.
Sostiene que el estrado municipal incurrió en vía de hecho porque (i) desconoció que el auto admisorio del libelo se notificó por estado a la demandante el 20 de febrero de 2018 y al extremo pasivo el 6 de marzo de 2019, a través de curador ad-litem; y, en consecuencia, había transcurrido más del año señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso; y (ii) valoró indebidamente las pruebas, pues aunque halló acreditados todos los requisitos para acceder a la usucapión, falló desfavorablemente sus pedimentos con apoyo en la firma de “un documento de transacción [d]el 15 de mayo de 2008”.
Ese proceder, en su criterio, vulnera sus garantías superiores al “interpretarse inadecuadamente” el canon 94 ídem, “reduciendo arbitrariamente el plazo de posesión ejercido”.
3. Exige, en concreto, ordenar “proferir sentencia bajo la correcta aplicación de la norma citada” (fols. 1 al 10, cdno. 1).
4. El vinculado Edilberto Corredor Ropero, señaló que, en razón a la cuantía establecida por la actora en la demanda, se trata de un asunto verbal de única instancia y “sobre lo decidido por el juez competente, no procede recurso de apelación” (fol. 28, ídem).
5. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
6. El a-quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada.
Adicionalmente, manifestó que ese decurso se trataba se trataba de un trámite de única instancia conforme al artículo 17 del Código General del Proceso (fols. 34 a 38, cdno. 1).
7. El petente impugnó sin indicar los motivos de disenso (fol. 43).
2. CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta que el reclamo comprende exclusivamente al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, el auxilio debió ser conocido por los jueces civiles del circuito de esa ciudad, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 1º del numeral 2° del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, modificado por la regla 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 30 de noviembre 2017.
Además, si bien la reclamante manifestó que, en proveído de 7 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, declaró inadmisible el recurso de apelación, por tratarse de un trámite de única instancia; no atacó esa actuación, pues su reparo se dirige sin duda, contra la negativa del estrado municipal reseñado a acceder a sus pretensiones y contabilizar en debida forma el término previsto en el precepto 94 del Estatuto Procedimental Civil.
En un caso de similares contornos, conceptuó esta colegiatura:
“(…) [E]n el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el Tribunal consideró que era competente para conocerlo en primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el escrito de tutela, se evidencia que ningún reproche se le hizo a esa autoridad (…)”.
“(…) En ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, de donde se colige que, quien conoció la presente acción en primera instancia, carecía de competencia para decidirla, en tanto está claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
“(…) Por contera, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia (…)”2.
En torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”3.
Se resalta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, carecía de competencia para asumir la accion de tutela contra la decision judicial del estrado municipal de Duitama, pues no funge como su superior jerárquico.
Por tal motivo, los jueces del circuito de ésta última urbe, son los llamados a conocer en primera instancia del presente auxilio por dirigirse el ataque al Juzgado Primero Civil Municipal de dicha localidad.
2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
3. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) [R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.
4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Duitama, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esa localidad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, formulada por Blanca Leonor Cogaría Corredor contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Duitama, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 “(…) Art. 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
“1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.
“A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.
“A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”.
“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.
“2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”.
“Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente capítulo”.
“Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo”.
“Parágrafo. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”.
“En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente (…)” (Se resalta).
2 CSJ. Civil. ATC de 26 de abril de 2012, Rad.. 2012-00127-01.
3 CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad. No. 2011-00430-01.
4 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.