Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
ATC610-2020
Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00056-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de julio dos mil veinte)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).-
La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 8 de julio del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del incidente de desacato formulado por Olimpia Obregón Morán frente a la Fiduprevisora S.A., mediante la cual se impuso sanción de arresto por dos (2) días y multa equivalente a cuatro (4) s.m.l.m.v., a Sandra del Castillo Abella en su calidad de Directora de Prestaciones Económicas, y, a Jaime Abril Morales, en su condición de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Económicas, ambos de la citada entidad.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo del 30 de abril del año en curso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta salvaguardó las garantías superiores a la vida digna, a la salud y al mínimo vital de que es titular el menor Julián Camilo Restrepo Obregón, razón por la que ordenó lo siguiente:
(ii) a Fiduprevisora S.A., que «dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación Departamental, se pronuncie sobre su aprobación y disponga la inclusión de Julián Camilo Restrepo Obregón en nómina de pensionados y el correspondiente pago de la suma que a éste le corresponde para la fecha de pago más próxima» (subraya la Sala).
(iii) al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, que «resuelva de fondo la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y terminación del proceso formulada por la señora Olimpia Obregón Morán el dieciocho (18) de febrero pasado, al interior del proceso de alimentos de mayores, iniciado por ésta, en contra de Julián Restrepo Mejía, distinguido con el radicado No. 000270-2007, y la notifique en legal forma, dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en que el Consejo Superior de la Judicatura, disponga el levantamiento de la suspensión de términos».
2. La accionante solicitó la apertura de incidente de desacato, manifestando que la Fiduprevisora S.A. no ha acatado la orden que le fue impartida, comoquiera que aún su hijo no ha sido incluido en la «nómina de pensionados», y mucho menos ha recibido el pago correspondiente a la respectiva mesada, pese a que la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena ya cumplió con «aclarar» el «acto administrativo» mediante el cual reconoció a su descendiente como beneficiario la pensión devengada por Julián Restrepo Mejía (q.e.p.d.).
3. La Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta en auto del 19 de junio del año en curso, requirió a Sandra del Castillo Abella, en su calidad de Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. y a Jaime Abril Morales, en su condición de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Económicas de la entidad incidentada, para que cumplieran con lo ordenado constitucionalmente, remitiéndose para los efectos los oficios de rigor.
4. Frente al requerimiento manifestó la Fiduprevisora S.A., que aunque ciertamente recibió el acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, «se encuentra nuevamente en estudio» en el «área de sustanciación» el tema del citado menor, por lo que, en su sentir, sí acataron la orden de tutela memorada.
5. Mediante proveído del 25 de junio siguiente, se abrió formalmente el incidente de desacato en contra de los mentados funcionarios, librándose la respectiva comunicación de enteramiento (fls. 43 al 48, ib.), y dentro del término otorgado para contestar, la entidad incidentada se pronunció con argumentos similares a los expuestos con antelación, aseverando,, que «fue recibida la orden de pago el día 26 de junio de 2020 por parte del ente territorial frente a la prestación solicitada, la cual se encuentra en el área de pagos para ser incluida en nómina, siempre y cuando la misma se encuentre ajustada a derecho, teniendo en cuenta lo anterior, no da lugar al requerimiento efectuado por su despacho como desacato puesto que nos encontramos dentro del término legal para la revisión de la documentación aportada» (subraya la Corte).
6. Agotado el trámite pertinente, en proveído del 8 de julio pasado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió imponer sanción de arresto por dos (2) días y multa equivalente a cuatro (4) s.m.l.m.v. en contra de Sandra del Castillo Abella, en su calidad de Directora de Prestaciones Económicas y de Jaime Abril Morales, en su condición de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Económicas, ambos de Fiduprevisora S.A., luego de apreciar que esta última entidad, pese a que recibió el acto administrativo proveniente de la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena en el que se reconoció y se ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor Julián Camilo Restrepo Obregón, todavía no ha cumplido con incluirlo en la «nómina de pensionados» para que le sea cancelada la mesada, lo que «denota displicencia en acatar la orden de resguardo».
CONSIDERACIONES
1. De entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Tribunal Constitucional de instancia.
2. Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por el Cuerpo Colegiado de Medellín, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, si de dicho análisis se concluye en la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
3. Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC1060-2019).
4. Una vez establecida la competencia funcional de esta Corte en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las diligencias allegadas, se revela que habrá de ratificarse la sanción impuesta a los incidentados, si en cuenta se tiene lo siguiente:
4.1. La acción de tutela origen del presente trámite fue formulada por Olimpia Obregón Morán en nombre de su menor hijo Julián Camilo Restrepo Obregón, quien padece de «síndrome de down», para que, entre otras cosas, se ordenara a Fiduprevisora S.A. que «una vez realizada la corrección por parte de la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena, proceda a realizar el desembolso de los recursos adeudados por concepto de retroactivo pensional y las mesadas que se vayan causando, imprimiendo celeridad a dichos trámites», pues la pensión dejada por su difunto esposo es el único ingreso con el que cuentan para subsistir.
4.2. En atención a lo anterior, en fallo del 30 de abril del año en curso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta amparó los derechos a la vida digna, a la salud y al mínimo vital del prenombrado niño y le ordenó a la Fiduprevisora S.A., concretamente que «dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación Departamental, se pronuncie sobre su aprobación y disponga la inclusión de Julián Camilo Restrepo Obregón en nómina de pensionados y el correspondiente pago de la suma que a éste le corresponde para la fecha de pago más próxima».
4.3. En las presentes diligencias, la entidad incidentada aseguró que recibió «la orden de pago el día 26 de junio de 2020 por parte del ente territorial frente a la prestación solicitada, la cual se encuentra en el área de pagos para ser incluida en nómina, siempre y cuando la misma se encuentre ajustada a derecho».
4.4. Bajo el anterior panorama, es claro que los aquí incidentados no han acatado lo dispuesto en el fallo constitucional memorado, en el cual se les ordenó que en el término de dos (2) días, en primer lugar, se pronunciaran sobre la aprobación del acto administrativo mediante el cual la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena reconoció al menor Julián Camilo Restrepo Obregón como beneficiario de la pensión de su difunto padre Julián Restrepo Mejía; y, en segundo término, que incluyeran al prenombrado niño en la «nómina de pensionados» para que comenzara a recibir el pago de ese emolumento, sin que hasta ahora hayan cumplido con esos requerimientos, máxime cuando en la sentencia origen del presente trámite se destacó la importancia de otorgarle la protección inmediata de los derechos fundamentales al menor de edad dada su condición particular.
En este orden de ideas, es deber de esta Corporación mantener la sanción impuesta a los citados funcionarios.
«como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida».
«En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’» (sent. T-235/02, se subraya)» (CSJ ATC313-2019).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MODIFICA la resolución sancionatoria impuesta a Sandra del Castillo Abella y Jaime Abril Morales, el 8 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el sentido de imponerles a cada uno únicamente sanción de multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v., pues debido a la pandemia generada por el coronavirus Covid-19, no es recomendable castigarlos con arresto.
Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS