STC7118-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC7118-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01119-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Maritza Schuwanhauser Rodríguez contra los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y el Veintiséis Civil Municipal de esta capital, fueron vinculados los intervinientes en el proceso divisorio radicado nº 2015-00746.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invocó protección del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las agencias judiciales convocadas y el auxiliar de la justicia designado en el juicio divisorio referido.

2. Relató que es copropietaria del inmueble ubicado en la «calle 65 n.º 71B – 08 de Bogotá», objeto de proceso divisorio (radicado 2015-0746), que se tramita en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, asunto en el que funge como demandada.

Refirió que subsiste de lo que percibe por el arriendo del primer piso de dicho inmueble, ello hasta que se practicó la diligencia de secuestro, adelantada por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal, comisionado para la misma.

Sostuvo que, en aquel procedimiento, «quedó claro» que el bien continuaría en arriendo y seguiría recibiendo los respectivos cánones, sin embargo, afirmó, «por presiones de uno de los demandantes, los inquilinos […] abandonaron el inmueble y dejó de percibir el dinero del arrendamiento que utilizaba para su subsistencia personal». Posteriormente, adujo que, la secuestre designada «cambió los candados (sic)» y no ha cumplido con arrendar «la totalidad del inmueble y cancelarme la renta del primer piso».

Destacó, además, que dentro del juicio divisorio se le concedió el amparo de pobreza, empero, el abogado que le fue designado para su representación «(…) sin éxito, ha solicitado remover a la secuestre y que, a la fecha, se le vulnera su derecho al mínimo vital porque carece de ingresos, tiene un estado de salud “precario” y “no tengo donde vivir, ni tampoco puedo arrendar la parte respectiva del inmueble».
3. En consecuencia, pide, «(…) ordenar: (i) a los accionados, que le permitan acceder al inmueble objeto del proceso divisorio n.º 2015-0746 con el fin de residir allí mientras logro rentarlo, para vivir de los cánones; (ii) a la secuestre, [que le pague] la suma equivalente de $1.000.000 mensual a partir del momento que se practicó el secuestro del referido inmueble “habida cuenta de la negligencia de su gestión».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. El Juez Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, informó que, en el litigio en cuestión, su función se concentró en dar cumplimiento a la comisión encargada por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, con el fin de efectuar el secuestro del inmueble materia de división, diligencia que se llevó a cabo los días 5 de agosto de 2019 y el 3 de febrero de 2020.

2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, relacionó lo acontecido en el pleito en cuestión, resaltando que mediante providencia del 21 de septiembre de 2017 decretó la división ad valorem del bien, sobre el cual dispuso su secuestro, para el posterior remate y consecuente distribución de los dineros recaudados a los comuneros, indicó que, «a partir del mencionado momento, a las partes se les ha comunicado que les corresponde a través de sus apoderados, adelantar las etapas subsiguientes».

Aclaró que la diligencia de secuestro del aludido inmueble se concretó el 3 de febrero del presente año, entregándose la custodia a la «Constructora Inmobiliaria SAS» que actúa en calidad de auxiliar de la justicia. Finalmente, agregó que «(…) que el proceso divisorio no tiene por objeto decidir sobre el pago de las rentas mensuales y/o quién sería titular de las mismas, que en dicho trámite se encuentra pendiente gestionar el remate del bien y que, ante los eventuales reparos sobre su administración por el secuestre, corresponde, con fundamento en el art. 50 CGP, que requiera cuentas respecto a su gestión».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, porque, por un lado, la accionante no contestó la demanda divisoria incoada ni impugnó el proveído que finiquitó el proceso; adicionalmente, frente a los reclamos contra la gestión de la empresa que actúa en calidad de secuestre, tampoco ha elevado queja directa al despacho de conocimiento ni solicitado rendición de cuentas.

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la quejosa, reiterando las alegaciones del escrito inicial; al respecto insistió en que el no pago de los arriendos que percibía del bien la ha perjudicado. Agregó que, se encargó del inmueble desde el fallecimiento de su padre hace 32 años, construyendo el segundo y tercer piso, además, que «(…) hice la diligencia para levantar el embargo y eso también me adeudan en el pasivo […] la secuestre y la juez 26 comisorio han hecho fraude procesal en mi contra, para perjudicarme más y tenerme en peor situación de pobreza, además que los hagan pagarme, las mejoras y obviamente mi herencia y el pasivo, con intereses desde la época de los hechos, por favor urgente, que mientras tanto, los judicialicen, los apresen, castigados, mientras se dignen pagarme».

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, vulneró la prerrogativa denunciada por la querellante, al ordenar mediante auto – de 21 de septiembre de 2017 – el secuestro del inmueble del que es copropietaria y que fue objeto de divisorio radicado 2015-746, así mismo, por la actuación de la empresa «Constructora Inmobiliaria SAS», que en calidad de secuestre, le impidió continuar percibiendo los cánones de arrendamiento de dicho bien.

2. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado:

«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. Caso concreto.

3.1. Se ratificará la negativa del resguardo prohijando lo razonado por el tribunal a quo en el sentido que la presente salvaguarda no supera el análisis del presupuesto de la subsidiariedad, concretamente porque, en efecto, la tutelante frente a la demanda divisoria incoada ninguna oposición formuló ni objetó las mejoras que allí fueron reconocidas. – providencia del 21 de septiembre de 2017 – así mismo, tampoco impugnó la referida determinación.

Entonces, como esta Sala ha enfatizado, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras).

3.2. Adicionalmente, y atendiendo al mismo criterio procedimental enunciado, es claro que el comportamiento procesal de la accionante impide que se abra camino la protección deprecada respecto de las quejas a la gestión de la sociedad que funge como secuestre del inmueble, en tanto que, no acreditó la tutelante, previamente, haber dirigido al juez de la causa, pedimento o reclamación alguna respecto de esa gestión, correspondiendo a su apoderado solicitar se presente rendición de cuentas de dicha labor.

3.3. Aunado a lo anterior, y frente a la posibilidad de otorgar la protección como mecanismo transitorio, cabe precisar que en los eventos en que deliberadamente los medios de defensa judiciales previstos al interior del juicio fueron desaprovechados, la tutela «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo» (CC T-480/11, acogido en STC1884-2017, 16 feb. 2017, rad. 2016-00460-01).

En tal sentido, se ha dicho que solo procedería el auxilio como instrumento transitorio, si se verifica que el perjuicio irremediable o el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras en STC16703-2016, 17 nov. 2016), lo que no fue demostrado en este asunto, si se tiene en cuenta que el secuestro del inmueble se materializó desde el mes de agosto de 2019, luego, el tiempo transcurrido permite inferir que no existe una urgencia manifiesta que implique la intervención inmediata del juez de tutela.

4. Conclusión.

Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la ratificación del fallo de primer grado porque:
Deviene improcedente el resguardo por cuanto la tutelante desaprovechó las oportunidades procesales (o no acreditó haberlas ejercido dentro del juicio divisorio) para oponerse a la demanda o impugnar la decisión final que decretó la medida cautelar de secuestro, así mismo, porque tampoco demostró haber impetrado petición alguna relacionada con la gestión de la auxiliar de la justicia que administra el bien, aspectos que tornan inviable la injerencia de esta especial justicia dado su apuntado carácter subsidiario y residual.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS