STC7117-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC7117-2020
Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00160-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación del convocante frente al fallo emitido el 5 de agosto pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que Gustavo Alfredo Campo Henríquez promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja supralegal.

ANTECEDENTES

1.- El accionante, a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «mínimo vital», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.

Suplicó que «se declare NULA la SENTENCIA» proferida por aquella, en segunda instancia, al interior del juicio verbal n.° 2018-00280, tras encontrase incurso en impedimento el entonces director del despacho.

2.- Del libelo y probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos:

2.1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga se surtió la contienda bajo la radicación descrita a espacio, que instaurada por Yadira de Jesús Campo Cuello contra el tutelante a fin de hacer cesar la «perturbación a la posesión» sobre los predios «LA PUREZA» y «SAN RAMÓN», tuvo sentencia favorable a dicha pretensión el 1° de noviembre de 2018, la cual fue ratificada por el estrado del circuito requerido mediante fallo de 27 de septiembre de 2019, en sede de apelación.

2.2.- El activante del resguardo, en su condición de extremo vencido en esa litis, solicitó la nulidad de ese último veredicto, «denegada» por el ente judicial cognoscente en auto de 22 de enero de 2020, que a su turno ratificó la célula judicial repelida, en alzada, el 27 de julio postrero, misma fecha en la que por aparte declaró bien desestimado el recurso vertical que interpuso aquel respecto a la determinación «comisoria» de 8 de octubre de la anterior anualidad, por «extemporáneo».

2.3.- El promotor criticó, en apretada síntesis, que no se haya abierto paso a la mentada pretensión de anulación por palpable omisión, puesto que desde la sede judicial accionada se dirimió la apelación de sentencia pese a estar «impedido» su entonces titular, con ocasión de una queja disciplinaria, en la que se entabló «pliego de cargos».

Sostuvo que su acudimiento en esta senda excepcional de protección se efectúa como «medida provisional», para precaver un perjuicio irremediable de cara a la probable «diligencia de entrega» de los inmuebles disputados en el pleito posesorio, a lo que no accedió el a-quo constitucional en el proveído admisorio.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS CONVOCADOS

1.- Los Juzgados Primeros, Civil del Circuito y Promiscuo Municipal, ambos de Ciénaga, luego de historiar por aparte lo acontecido en la disputa verbal n.° 2018-00280, defendieron la legalidad de sus procederes y resaltaron ausencia de vulneración a los intereses del censor.

2.- Quien enunció acudir bajo la vocería Yadira de Jesús Campo Cuello dejó de acompañar el memorial de apoderamiento que acreditase tal intervención; por lo que no se tiene en cuenta.

3.- No hubo más contestaciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Denegó la salvaguarda al estimar, como lo hizo la interpelada en el auto de 27 de julio último, que la denegación de la nulidad debía ser confirmada, toda vez que «las razones que la [soportaron] no encuadraban en las causales previstas por el legislador», lo que, en sí, «no se muestra (…) arbitrario…».

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la mandataria del actor, quien insistió en las acusaciones del escrito inicial y en resaltar que en el fallo rebatido no se tuvieron en cuenta las prerrogativas esenciales, ni el perjuicio irremediable invocados.

CONSIDERACIONES

1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad.

2.- Sobre el franco entendimiento de que lo cuestionado es, en el fondo, la «negación» de la nulidad intentada por el aquí pretensor frente al fallo de 27 de septiembre de 2019, emitido dentro del juicio verbal n.° 2018-00280, memora la Corte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga dispuso ratificarla, mediante auto de 27 de julio de la anualidad en curso, posterior a puntualizar, en lo medular, que:

(…)la apoderada apelante soporta la petición de nulidad en que en el hecho de que, existiendo un presunta causal para que el saliente titular de este despacho se declarara impedido, no lo hizo…

Siendo así, que el argumento que sostiene la nulidad no se encuadra en los taxativos eventos de ley, lo viable era que el despacho de instancia procediera a rechazarlo de plano, conforme indica el inciso final del Art. 135 del C. G. del P., no obstante, aquí la consecuencia lógica es proceder a la confirmación de la decisión recurrida, pero bajo la argumentación aquí vertida… (Se destacó).

En ese contexto, se evidencia que el proveído acabado de analizar no luce arbitrario o caprichoso, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, lo que al margen de que se acoja descarta la vulneración manifestada por el convocante y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado, si de presente se pone que aquel ente judicial hubo de reafirmar la «desestimación» de la multicitada solicitud de invalidación de la sentencia apelación de 27 de septiembre de 2019, como resultado de decantar que, en últimas, «la nulidad no se encuadra en los taxativos eventos» de la norma adjetiva vigente.

Así las cosas, el acudimiento en esta senda excepcional de auxilio denota una divergencia de criterio frente a los planteamientos de esa autoridad encausada, en cuyo caso no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l[os] que ha hecho no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en: STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Esta Colegiatura también tiene decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada en: STC18711, 10 nov. 2017).

3.- Aunado a lo anterior, denota esbozar, de cara a la probable «diligencia de entrega», que no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que implique adoptar medidas urgentes de protección; memórese, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben colmarse los siguientes supuestos, los que a más de hallarse ausentes ni siquiera fueron acreditados en esta ocasión:

…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).

4.- Lo consignado, entonces, impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS