Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC7109-2020
Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00089-01
(Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de agosto de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela que promovió Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en la acción popular (radicación 2019-00136) que inició.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el estrado judicial querellado dictó sentencia de primera instancia en el proceso constitucional de la referencia, pese a que tenía otros asuntos pendientes por resolver, las cuales no identificó.
3. Así las cosas, pidió que se «DECRETE EN TUTELA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y SE LE ORDENE A LA JUEZ PROFERIR SENTENCIAS EN ACCIONES POPULARES EN ORDEN DE LLEGADA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría Jurídica del Municipio de Pereira manifestó que no le constan los hechos expuestos en el resguardo.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda señaló que «desconocemos si los motivos que ha tenido el Juzgado de origen para no dar celeridad al proceso sean la que el accionante como en varias acciones constitucionales no ha realizado la respectiva publicación en un medio masivo, según lo dispone el artículo 21 de la Ley472 de 1998».
3. Audifarma S.A. recalcó que es ajena al asunto confutado, lo que «refuerza la posición de que el actor actúa de manera temeraria al no tener claridad de los procesos en los que dice reclamar en pro de la comunidad».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado porque «la queja se erige frente a la sentencia de primera instancia dictada en la acción popular No. 2019-00136-00, porque se profirió sin tener en cuenta que había otras anteriores pendientes de resolverse, es decir, se alteró el orden de entrada al despacho para decidir. Para la Corporación la supuesta irregularidad deviene intrascendente desde el punto de vista constitucional, en la medida en que no comporta la trasgresión o amenaza del derecho al debido proceso, más bien representa la celeridad de la a quo en su resolución; se repartió el 22-05-2019 y se resolvió el 13-01-2020. Ese fundamento no estructura anomalía alguna».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «le parece poco al garante juez tutelar que mientras[s] la [c]iudadanía espera fallos en acciones populares presentadas en el año 2015, A LA FECHA SIN SENTENCIA, NO SE DESCONOZCA EL ART 13, 29 CN, mientra[s] q[ue] al criterio subje[ti]vo, amañado y personal de la juzgadora tutelada se falle[n] acciones populares presentadas en el año 2019, antes q[ue] las presentadas hace 5 añitos atr[ás] (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (radicación 2019-00136) que inició el accionante, por dictar fallo de primera instancia, sin supuestamente resolver primero otros asuntos constitucionales, de acuerdo con el orden de ingresos.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de refrendarse el fallo desestimatorio del tribunal a quo, comoquiera que, de las circunstancias vagamente expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitara la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira profirió fallo de primera instancia con celeridad, en el marco de la acción popular que el recurrente promovió contra la Notaría Quinta de la precitada localidad, aspecto que por sí mismo no podría configurar una trasgresión iusfundamental, pues, por el contrario, denota una actuación oportuna por parte de dicho estrado judicial, sobre la cual no se advierte la formulación de un reproche fundado y coherente susceptible de ser estimado.
Ahora bien, en punto al cuestionamiento de que en el despacho querellado «existen otros asuntos similares» que habrían ingresado primero que la acción popular fallada, los cuales debieron proveerse con antelación, es oportuno relievar que, pese al requerimiento hecho por el Tribunal Superior de Pereira al promotor, para que se sirviera aclarar cuáles son los procesos a los que atribuía esa puntual inconformidad, aquel hizo caso omiso, por lo que tampoco se puede establecer la ocurrencia de un evento desconocedor de sus derechos fundamentales.
I.
4. Conclusión.
II. Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera instancia constitucional, en tanto los hechos expuestos en esta sede no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS