ATC201-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

ATC201-2020
Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00012-01

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 31 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Luis Sebastián Martínez Awad, Sebastián Martínez Torres, Juanita Sarmiento de Martínez, Juan Manuel y Alonso Martínez Sarmiento, José Alfonso Martínez Molina y Sharyn Milena Martínez Narváez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Sexto y Dieciséis Civil del Circuito, también ambos de esa urbe y demás intervinientes de los procesos de pertenencia a los que alude el escrito inicial, si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.

2. En efecto, revisado el trámite de la primera instancia, se observa que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, no fue vinculado a esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferirse podría llegar a producir efectos respecto de aquél, si en cuenta se tiene que los accionantes, solicitan que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al operador judicial censurado, que «como consecuencia de la sentencia proferida por el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla (pronunciada el 21 de noviembre de 2018), la cual está debidamente ejecutoriada, donde se decretó la simulación absoluta del contrato de cesión o venta de derechos herenciales celebrada entre el causante SEBASTIÁN MARTINEZ TORRES y la señora LAVINIA CELESTE FONTALVO, [se] dej[en] sin efecto los autos de fecha 21 de julio de 2017 y 21 de agosto de 2018, por haberse configurado un fraude procesal» (fl. 6, cdno. 1).

Acerca del mentado proceso declarativo, y de la providencia que lo definió, dictada en audiencia del 21 de noviembre de 2018, indican que sus pretensiones fueron estimadas, por lo que se ordenó Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe (accionado directo) que adoptara las determinaciones pertinentes en el marco del proceso de pertenencia objeto de análisis, pues, en últimas, eso es lo que requieren los tutelantes.

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

4. Así mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, prerrogativa que no pudo ejercitar en el sub lite la prenotada autoridad, a pesar de que el fallo que llegue a emitirse podría llegar a producir efectos sobre ellos, como antes se indicó, toda vez que no se ordenó desde el inicio su vinculación, situación que, por demás, también fue puesta de presente por los gestores de la salvaguarda en el escrito de la impugnación1; dicha omisión, afecta indudablemente no solo al despacho que dejó de ser enterado, sino a los accionantes, quienes fundan sus pedimentos en la determinación de éste.

Al respecto, la Corte Constitucional,

‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)’» (C.C. A-018/05, citado últimamente, entre otros, en ATC636-2019 y ATC745-2019).

5. Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, momento límite en que debió producirse de manera efectiva la vinculación de los aludidos interesados, toda vez que no se les permitió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.

6. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir de la sentencia proferida 31 de enero de los corrientes; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para que se reponga la actuación invalidada, previa vinculación del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma urbe.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1
6