ATC202-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente

Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02310-01

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte sobre la “impugnación” formulada por Paulina Blanco Barrera frente al auto que rechazó la acción de tutela proferido el 3 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1. Paulina Blanco Barrera incoó amparo contra el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (fols. 2 a 27, cdno. 1).

2. En proveído de 3 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Penal de esta Corte, tras advertir que el libelo se extendía a su homóloga Laboral, rechazó el amparo al constatar que la actora incurrió en temeridad, pues

“(…) el 30 de julio del año [2019], esta misma Sala de Decisión emitió el fallo CSJ STP10312 – 2019 y al revisar su contenido, se advierte que la demanda que ahora concita la atención de la Corporación es idéntica a la que se conoció en aquella oportunidad (fols. 40 a 46, cdno. 1).

3. Contra el referido pronunciamiento, la gestora presentó “reposición y en subsidio súplica”; empero, la Sala de Casación Penal estimó que se trataba de una “impugnación” y la remitió para lo pertinente a esta Sala, el 28 de enero de 2020 (fol. 1, cdno. 2).

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo examen, el ataque propuesto por la censora, direccionado por la Sala de Casación Penal como “impugnación”, se dirige contra el auto de 3 de diciembre de 2019, mediante el cual esa autoridad, rechazó la acción de tutela presentada por Paulina Blanco Barrera.

2. En la citada providencia, la Sala de Casación Penal no emprendió un estudio de fondo del asunto, pues se limitó a realizar un análisis de admisibilidad, encontrando improcedente la demanda de la accionante.

En ese escenario, resulta evidente que dicha decisión reviste la naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido suscrita por los tres magistrados de la Sala o, por uno solo, como ponente, en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las características distintivas de la sentencia, es que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las partes en contienda, contradicción y valoración probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen.

2. Así las cosas, la censura incoada por la memorialista en los términos descritos, resulta improcedente, por cuanto, en observancia de las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.

Del mismo modo, ha de precisarse que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a “los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]”, razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional.

3. Debe resaltarse, esta Sala, al estudiar un caso análogo,

“(…) arribó a la conclusión mayoritaria sobre la improcedencia de la alzada en este particular asunto, acorde con los parámetros que fijan los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, -reglamentario del canon 86 de la Constitución Política-, que contemplan la “impugnación” como remedio para cuestionar, exclusivamente, el “fallo” o, si se quiere, las “sentencias de tutela”

“En este orden de ideas, como la providencia ATP1076-2019 no ostenta la aludida condición, resultaba inadmisible el ataque por esta vía, con apoyo en lo normado por el inciso cuarto del artículo 325 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992 (…)”1.

4. Así las cosas, considerando que la resolución recurrida es el auto de 3 de diciembre de 2019, donde se rechazó el amparo presentado por Paulina Blanco Barrera, deviene inviable avocar a trámite, en esta instancia, el presente asunto. Se mantiene el envío a la Corte Constitucional.

En virtud de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

1. RECHAZAR, por improcedente, los recursos de “reposición y en subsidio súplica”, direccionadas a esta Sala como “impugnación” contra el auto de 3 de diciembre de 2019, emitido por la Sala de Casación Penal.

2. Por secretaría, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, conforme al numeral tercero de la providencia antes señalada.

3. Comuníquese esta determinación a la peticionaria, por el medio más expedito y eficaz.

Notifíquese,

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ, ATC1470-2019, Radicación nº 11001-02-04-000-2019-01259-01.