Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02272-00
(Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C, nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cindy Lorena Flórez Bulla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cajicá y las partes e intervinientes en el compulsivo n° 2011-70036.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, pidió que se protegiera su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con la sentencia de 20 de junio de 2020, mediante la cual la magistratura convocada ordenó proseguir el juicio de efectividad de garantía hipotecaria que se promovió en su contra (y de Juan Carlos González Cárdenas).
2. Afirma que de los 4 pagarés que soportan el recaudo, tres no fueron signados por ella y el otro carece de exigibilidad por no tener fecha de vencimiento, a lo que se suma que en la demanda no se indicó expresamente desde qué fecha debía entenderse acelerado el plazo; irregularidades que, según lo dijo, fueron oportunamente alegadas mediante excepciones, pero finalmente desestimadas con apoyo en argumentos contrarios a las normas que gobiernan la acción cambiaria.
3. Pide, en consecuencia, que se «revoquen todas aquellas providencias que [la] vinculen con el proceso ejecutivo».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado convocado pidió desestimar la salvaguarda tras resaltar que las alegaciones en que se fincó la solicitud de amparo fueron cabal y legalmente desestimadas en el juicio sobre el que versa este trámite.
2. Scotiabank Colpatria S.A. (ejecutante) sostuvo que la providencia censurada no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró la garantía invocada en el libelo introductor, por confirmar la sentencia de primer grado que ordenó continuar con el pleito promovido en su contra.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada refrendó la continuación del compulsivo que se adelanta en contra de la hoy accionante, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia.
En la aludida providencia el tribunal resaltó que «en el caso de marras, tenemos que en sentencia de primera instancia se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del artículo 468 del C.G.P., frente a ambos demandados con relación al pagaré n° 204119050426 por valor de $201´794.611,03, más los intereses de mora desde la presentación de la demanda; y solamente respecto al demandado Juan Carlos González Cárdenas por los pagarés n° 5536625445378660, 4535530934, 5470640528158002 y 207419231109, por la suma total de $160´444.493,22, que comprenden capital, intereses de mora y remuneratorios, sumado a los intereses moratorios causados desde la presentación de la demanda; títulos valores respaldados con la hipoteca constituida sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 176-155525 obrante en la escritura pública n° 1248 de 12 de octubre de 20016 en la Notaría Primera del Círculo de Chía».
Sobre el mismo particular, aclaró que aunque la aquí gestora no otorgó la totalidad de los títulos valores que allí se pretendían descargar, su presencia en el compulsivo y la afectación de su inmueble para cubrir el importe de esos documentos estaba justificada en la medida en que «se pretende la efectividad de la garantía real – artículo 468 ejusdem- [de ahí] que resulte involucrada frente a las deudas adquiridas en cabeza de su cónyuge, por coincidir en la titularidad de los derechos reales de dominio del bien gravado con hipoteca para garantizar todas las obligaciones y con el cual se pretende solventar la obligación».
En cuanto al mérito ejecutivo del pagaré que sí fue librado por la señora Flórez Bulla, la magistratura en cita puntualizó que aunque los documentos que conformaban ese título valor «tienen una tipografía y un tipo de papel diferente, todos componen el título valor que se pretende ejecutar, estando en primer lugar el encabezamiento en donde están los espacios en blanco permitidos conforme al artículo 622 del Código de Comercio, el cual hace parte integral de las demás cláusulas en las cuales incluso se indica cómo llenar el encabezamiento del pagaré –cláusula decimosegunda-. Entonces, es claro que no estamos en presencia de un título complejo, dado que, para exigir el cumplimiento del pagaré reclamado, no es necesario la presentación de otros documentos, los cuales indudablemente deben reunir los presupuestos de procedencia y autenticidad, además de estar ligados por una relación de causalidad con origen en el mismo negocio jurídico».
Con base en lo anterior, anotó, a manera de conclusión, que «para buscar el pago de las obligaciones a través de la efectividad de la garantía real, la demandante aportó la escritura pública n° 1248 del 12 de octubre de 2016 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Chía, suscrita entre Juan Carlos González Cárdenas y Cindy Lorena Flórez Bulla como deudores y el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. como acreedor, con la cual se constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía, gravándose el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 176-155525, la cual sirve como garantía del pago de las obligaciones adquiridas por los deudores hipotecarios, de forma conjunta o individual –cláusula cuarta-, pactándose además la cláusula aceleratoria –cláusula octava-, por diferentes causales, incluida la mora en el pago de las cuotas del crédito hipotecario o de vivienda o en el pago de cualquier otra obligación de crédito».
Y sobre la forma en que se ejerció la recién anotada estipulación (aspecto que también allí discutió la hoy convocante), recalcó el ad-quem que «dicha cláusula fue impulsada para el pagaré n° 204119050426, lo cual no resulta irregular, pues en el mismo texto del título valor –cláusulas contentivas de las instrucciones- se indica cuándo podrá darse por vencido el plazo para ejecutar el mismo (…). De acuerdo con lo anterior, al presentarse mora en el cumplimiento de las obligaciones 5536625445378660, 4535530934, 5470640528158002 y 207419231109 a cargo del demandado González Cárdenas, era viable para el acreedor optar por el cumplimiento de todas las deudas que éste tenía a cargo, ya fuera individual o solidariamente, así alguna de ellas no presentara mora, pues así fue pactado por los contratantes de los negocios jurídicos involucrados en este proceso, teniéndose que la previsión indicada en el último inciso del artículo 431, relativa a que “cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella”, se entiende cumplida con la presentación de la demanda, dado que así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, que apuntó que “la aceleración del plazo en obligaciones pactadas por cuotas se surte con la presentación de la demanda y desde allí se computa el plazo prescriptivo para el ‘capital acelerado’”, evidenciándose en este caso que con la ejecución de las obligaciones adeudadas tampoco se está en contravía de los presupuestos planteados en el artículos 69 de la Ley 45 de 1990 y Ley 546 de 1999».
Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura accionada. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado.
Ciertamente, la decisión mencionada conlleva un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto litigioso y coligió, a partir de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, la viabilidad de continuar el recaudo en los mismos términos dispuestos por el fallador de primera instancia, postura que no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00 y STC1558-2015).
4. Acotación final.
Es importante destacar que los reproches en torno a la supuesta falta de exigibilidad del pagaré en cuya virtud se dispuso proseguir la ejecución, no formaron parte de los reparos concretos que la accionante formuló a la sentencia de primer grado, omisión que reafirma la improcedencia de este mecanismo, ya que, según el precedente de esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
5. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS