Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC657-2020
Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00072-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veinte)
Se resuelve lo que en derecho corresponde sobre los impedimentos expresados por los honorables magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, para conocer de la acción de amparo impetrada por Juan Manuel Sánchez Quiñones contra la Corte Constitucional, Salas de Selección números 11 y 12, Corte Suprema de Justicia Salas de Casación Civil, Laboral y Penal.
ANTECEDENTES
Los honorables magistrados enunciados, se declararon impedidos para intervenir en este asunto mediante autos de 12, 14, 17, 19 y 24 de febrero de 2020, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, tras aducir que la queja formulada por el reclamante Juan Manuel Sánchez Quiñonez involucra el fallo STC8908-2018 (de 12 de julio) que zanjo el resguardo que el mismo promovió contra la homologa Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral.
CONSIDERACIONES
1.- Sabido es que la institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, previniendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
Frente a la importancia de imparcialidad en el desempeño de la función judicial esta Corporación, desde antaño, ha sostenido que
«La imparcialidad es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura. En pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional. El artículo 10° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a ser juzgada por “un Tribunal independiente e imparcial…” En el mismo sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos» (CSJ AC 10 de jul. De 2006 Rad. 2004-00729-00).
Esa es justamente la tarea que cumplen los impedimentos, con los cuales se preserva la recta administración de justicia, al constituirse en «una herramienta jurídica de la cual el juzgador puede echar mano para declararse separado del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio» (auto de 11 de julio de 1.995; G.J. t. CCXXXVII, 2° sem. vol. I, pág. 83). De suerte, que los administradores de justicia «por su propia iniciativa pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …", como "… también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto». (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado AC54-2019 de 18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01).
Sin embargo, hay que puntualizar que, ello solo tendrá cabida en la medida que objetivamente se evidencie una de las taxativas causales dispuestas por el legislador, dado que «en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (CSJ AC del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687), esto es, tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida, para impedir que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional, que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia, o que las partes pretendan utilizarlo para seleccionar al funcionario encargado de dirimir la contienda.
Así lo ha pregonado esta Sala al anotar que las causales de impedimento y recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ AC de 19 de enero 2012 Exp. 00083).
3.- De acuerdo con el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal será causal de impedimento «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia revisar». Postulado que pretende hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano a que sea un funcionario distinto el encargado de revisar la decisión contra la cual presente su disentimiento, siendo indispensable que exista conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación.
4.- En el sub examine los honorables magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona, exteriorizaron su voluntad de sustraerse del conocimiento de la acción tuitiva, porque se está censurando proveído adoptado en pretérita oportunidad en otra acción de idéntica naturaleza incoada por el accionante.
Es indudable que en virtud de lo anterior su manifestación halla razonable asidero en lo establecido por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 56, numeral 6° del Código de Procedimiento Penal, lo que hace viable aceptar sus manifestaciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los honorables magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona, para separarse del conocimiento de la presente acción superlativa.
SEGUNDO. En firme esta providencia, vuelva el proceso al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
ANA ZENOBIA GIACOMETTE FERRER
Conjuez
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Conjuez
GUILLERMO MONTOYA PEREZ
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez