Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02589–00
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).
Revisada la solicitud de exequátur elevada por Yharuma Helena Vélez Betancourt, se advierte que no reúne los condicionamientos formales que exige la ley, en tanto no se aportó la constancia de ejecutoria de la providencia de 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (Venezuela), corregida por la misma autoridad mediante proveído de 20 de diciembre de 2017.
Por lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 607, inciso 2, del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 606, numeral 3, ejusdem, se rechazará la solicitud en referencia. A ello cabe agregar que en el memorial que antecede tampoco se relacionaron las normas que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la decisión que pretende homologarse, siendo ello imprescindible para el examen de concordancia con las de orden público que integran el ordenamiento patrio.
Conforme lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la presente solicitud de exequátur, dada la ausencia de demostración del requisito previsto en el artículo 606, numeral 3, del Código General del Proceso, esto es, que la sentencia extranjera «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen».
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a la solicitante, sin necesidad de desglose.
TERCERO. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado