Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01491-00
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se inadmite la demanda con que Marino Salazar Montilla pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 13 de febrero de 2019 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso declarativo de pertenencia que promovió contra la Asociación Municipal de Usuarios Campesinos de Timbio (ANUC), para lo cual se considera:
1. A continuación se precisarán las falencias que presenta el libelo de la radicación con el fin de que, dentro del término pertinente, sean subsanadas por el recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso.
1.1. A pesar de que así lo exige el numeral 3º de la regla 357 ibidem, se omitió precisar la fecha de ejecutoria de la providencia impugnada, pues el recurso de revisión fue dirigido, inicialmente, contra la decisión de primera instancia.
Así las cosas, dentro del término que se concederá para subsanar el libelo, deberá el recurrente precisar el día en que la decisión recurrida cobró firmeza.
1.2. Igualmente, se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4º de la disposición en comento, atinente a expresar «los hechos concretos que… sirven de fundamento» para invocar la causal sexta de revisión. Por consiguiente, el promotor señalará los motivos fácticos precisos que sustentan ese motivo, de conformidad con las explicaciones que se hacen enseguida.
1.2.1. La impugnación extraordinaria se encuentra gobernada por el principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Sala que
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso,
pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).
Para cumplir el requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a las causales invocadas es necesario mostrar, desde el inicio del trámite, que de resultar cierto el relato fáctico, aquellas pueden salir avante, es decir, que la impugnación tiene cierta vocación de prosperidad. Por el contrario, si el sustento fáctico no se subsume en el motivo del mecanismo extraordinario que se pretende hacer valer, deberá inadmitirse el libelo para que se hagan las adecuaciones pertinentes.
1.2.2. La causal sexta de revisión se presenta cuando haya existido colusión o fraude de la otra parte, siempre que maniobras de ese talante le hayan causado perjuicios al recurrente. La jurisprudencia ha señalado que este motivo exige
una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…. (10 jun. 2010, rad. n.° 2005-00951, reiterada en AC3926, 17 sep. 2019, rad. n.° 2019-02145).
El fraude o colusión debe estar representado por «hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» (18 dic. 2006, rad. n.° 2003-00159., reiterada en AC3926, 17 sep. 2019, rad. n.° 2019-02145).
Además, la colusión «implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º… hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas» (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC , 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00).
1.2.3. Para edificar esta causal, el recurrente trajo a colación los testimonios rendidos por Jorge Marín y Gilberto Tosne, Ever Campo Rosas y Zoraida Ordoñez; sostuvo que la ANUC adecuó «la contestación de la demanda a su interés» de acuerdo con estas declaraciones y aportó documentos favorables a su teoría del caso; explicó que no sabía firmar por ser analfabeta; manifestó que fue mostrado en el proceso como asistente a la asambleas de socios de la Asociación, «victimario de la» ANUC, y tenedor violento del bien objeto de la usucapión; relató que durante más de 36 años no se le había reclamado el fundo; y censuró el desconocimiento de su condición de discapacitado, además de otros hechos que fueron o pudieron ser materia de debate al interior del proceso de declaración de pertenencia y que llevaron a negar las pretensiones de la demanda.
Como se ha explicado, quien invoca la causal de revisión en comento cumple su carga argumentativa cualificada cuando narra hechos externos al trámite judicial, siempre que sean constitutivos de maniobras fraudulentas o colusivas que le causaron perjuicios. Expresado de otra manera, este motivo de revisión está lejos de configurarse con base en sucesos que fueron o pudieron ser materia de discusión al interior del decurso, pues admitir narraciones de esa especie en esta sede extraordinaria abriría campo a una tercera instancia, la cual, como se sabe, está vedada.
Lo expresado muestra que el impugnante dejó de narrar, en la forma debida, los hechos que le sirven de fundamento a la causal de revisión, por haber planteado eventos que no fueron ajenos al proceso de donde emanó la sentencia que busca revisarse, lo que configura un incumplimiento de los requisitos legales que debe observar la demanda y, por tanto, amerita ser subsanada dentro del plazo legal correspondiente, so pena de rechazo.
2. En tal orden de ideas, por las razones expuestas se inadmitirá la demanda con el fin de que, dentro de los cinco días siguientes, se cumplan los mencionados requerimientos y se arrimen copias del memorial con que se satisfagan las exigencias legales y sus correspondientes anexos, tanto para los traslados necesarios como para el archivo.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión con que Marino Salazar Montilla pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 13 de febrero de 2019 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso declarativo de pertenencia que promovió contra la Asociación Municipal de Usuarios Campesinos de Timbio (ANUC).
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería para actuar al abogado Guillermo Augusto Zúñiga Garzón.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado