Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AC2231-2020
Radicación n° 23417-31-03-001-2005-00136-01
(Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinte).
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).-
Se procede a decidir lo pertinente respecto de la solicitud de “insistencia” elevada por el impugnante en casación contra el auto del 3 de diciembre de 2019, que inadmitió la demanda de casación formulada para sustentar el remedio extraordinario interpuesto.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 26 de octubre del 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó en su integridad el fallo del a-quo, que desestimó las súplicas de la demanda inicial reivindicatoria formulada por Manuel de la Encarnación Doria Hernández contra Edilma Rosa Ballestas Díaz, y acogió las del libelo de reconvención –pertenencia- planteadas por la última respecto del primero, en relación con el inmueble materia de litigio.
2. El recurso de casación interpuesto por el actor inicial, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, luego de lo cual, se presentó demanda de casación contentiva de seis cargos, inadmitida por la Sala con providencia del 3 de diciembre del 2019, por cuanto “los dos primeros (cargos) aducen errores procesales no existentes, y los otros cuatro no colman los mínimos requisitos de forma”.
3. Viene ahora a la Corte el apoderado del demandante inicial para “insistir” en la aceptación del escrito casacional, siendo justificante de lo así reclamado, el que “las exigencias de técnica que la Corte tuvo por no cumplidas (…) constituyen requisitos demasiado ‘exegéticos’ que hacen inaccesible e imposible este medio de impugnación extraordinario, en especial para quienes est(án) en provincia”, máxime cuando la ley hoy en día permite la selección positiva “aunque la demanda se encuentre mal formulada o adolezca de vicios de técnica”.
4. Del recurso propuesto dio traslado la Secretaría, y dentro del mismo se guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. En materia de diseño de los recursos o medios de impugnación contra una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que está dentro del amplio ámbito de configuración del legislador, establecer cuáles pueden ser ellos, así como las reglas de competencia para decidirlos, la oportunidad de su formulación y el trámite necesario para resolverlos1.
2. Es en ese marco que el Código General del Proceso determinó -contrario a lo que sucedía en el estatuto derogado-, que frente al auto que inadmite la demanda de casación, proferido por la Sala, “no procede recurso”; con lo cual surge una salvedad a la regla general del artículo 318 de aquél compendio, que prevé la reposición “contra los autos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.
En otras palabras cabe señalar que el legislador, con buen tino, quiso agilizar el trámite de los recursos de casación, y por ello, consideró en el nuevo estatuto adjetivo civil, que una providencia que es del resorte de todos los integrantes de la Sala de Decisión, no requería la garantía de otorgar frente a ella un mecanismo de impugnación, como la reposición que antes sí existía.
Ahora bien, es cierto que el instituto procesal de la “insistencia” existe en el ordenamiento jurídico patrio, pero está circunscrito para materias ajenas al recurso de casación civil, pues, en efecto, dicha figura fue contemplada por el legislador, por primera vez, en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para la revisión de sentencias de tutela ante la Corte Constitucional; y luego se incluyó, también, para el recurso de casación en materia penal, señalándose en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que contra el auto debidamente motivado a través del cual no se selecciona la demanda de casación procede el recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público.
3. De las anteriores sucintas consideraciones, se advierte que la solicitud o recurso de insistencia intentada por el apoderado del impugnante en casación y demandante inicial en el proceso reivindicatorio, es a todas luces improcedente, por estar referido a una providencia que de acuerdo con el artículo 346 del Código General del Proceso, no es susceptible de impugnación o reconsideración.
Pero con todo y lo anterior, debe agregarse que en la providencia inadmisoria de la demanda de casación, no solo se estudiaron las exigencias formales y técnicas necesarias para la admisión de la respectiva demanda, sino que se indicó, desde la perspectiva constitucional y la de la casación oficiosa, que no había lugar en el caso concreto a dar por superadas las falencias advertidas, porque “no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio del derecho de las partes”.
4. Por lo tanto, resulta ostensible la improcedencia de la solicitud de insistencia, por ser una institución no prevista para la casación civil, y porque el auto inadmisorio del libelo de casación, no es susceptible de ningún recurso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
RECHAZAR DE PLANO la solicitud de insistencia de la que se ha hecho mérito.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 C.C. C-005/96.