AC1719-2020 (2017-00225-01)

2020

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AC1719-2020
Radicación n.° 11001-31-03-026-2017-00225-01

Se decide el recurso de reposición interpuesto por el demandante respecto del auto de 25 de febrero de 2020 (AC573-2020), mediante el cual la Corte declaró prematura la concesión por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del recurso de casación que aquél formuló frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre anterior, en el juicio verbal de nulidad de contratos que Jairo Infante Pulido promovió contra la Sociedad Bolsa Central Inmobiliaria S.A., Dora Hilda Micán Avellaneda, Aurora Micán Avellaneda y los herederos indeterminados de María Eugenia Micán de Páez.

I. ANTECEDENTES

1. El demandante solicitó declarar la nulidad absoluta, por objeto ilícito, de la cesión del contrato de arrendamiento realizada el 7 de mayo de 2013 por la Bolsa Central Inmobiliaria S.A. a favor de Dora Hilda Micán Avellaneda, Aurora Micán Avellaneda y María Eugenia Micán de Páez (q.e.p.d.), respecto del contrato de arrendamiento celebrado el 24 de agosto de 2011 entre la sociedad C.G.C (arrendataria), la Bolsa Central Inmobiliaria S.A. (arrendadora) y Jairo Infante Pulido (deudor solidario). Pidió, además, la condena en costas para los convocados1.

2. Previo agotamiento del trámite de rigor, la primera instancia se clausuró con sentencia dictada en audiencia de 8 de marzo de 2019, en la que el a-quo resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante2.

3. Apelada la decisión por el mandatario del accionante, el Tribunal la confirmó mediante fallo oral de 18 de noviembre de 2019, y condenó en costas de la instancia al impugnante3.

4. Inconforme la parte actora con lo resuelto, su apoderada interpuso recurso de casación en la misma audiencia, que concedió la magistrada sustanciadora del Tribunal el 16 de diciembre de 2019, al razonar que “a la parte demandante le asiste interés para recurrir en casación, dado que las pretensiones no son esencialmente económicas”4.

5. Mediante auto del 25 de febrero de 2020, el suscrito Magistrado Sustanciador de esta Corporación declaró prematuramente concedido el recurso de casación, y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen para que se adopten las “decisiones pertinentes”.

En dicha providencia se indicó que el juzgador de segundo grado se precipitó en la concesión del recurso de casación, al pasar por alto la naturaleza económica de lo pretendido, por lo que lo pertinente era retornar las diligencias al ad-quem, para que con los elementos de juicio obrantes en el expediente, evalúe el desmedro que causa al actor el fallo censurado.

Al explicar la determinación adoptada, se dijo que si bien la pretensión introducida al debate es declarativa (decretar la nulidad absoluta de la cesión del contrato de arrendamiento), sin una correlativa petición de condena, el fundamento de lo suplicado (proemio y hechos) sí permite deducir que en lo reclamado subyace un interés de estirpe económica, susceptible de cuantificación, que corresponde al precio de los cánones de arrendamiento que afirma el accionante se le están cobrando “injustamente” por parte de las cesionarias del contrato.

II. LA REPOSICIÓN

Indicó, asimismo, que las pretensiones de la demanda “tienen como finalidad la DECLARACIÓN por parte del juez respecto de la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de cesión por celebrarse con un OBJETO ILICITO al igual que la solicitud de condena en costas a los demandados”; sanción jurídica que conlleva “la protección del ordenamiento jurídico por la celebración de un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos”, y que “no busca un beneficio patrimonial”, pues, “lo que se ataca con la pretensión incoada es la ilegalidad en cuanto a la celebración de la cesión del contrato de arrendamiento”.

Destacó, de otro lado, que en la sentencia de la Corte Constitucional, C-213/2017, se señala que “en los casos de pretensiones no esencialmente económicas debe prescindirse de cualquier valoración de la cuantía”, para efecto de conceder el recurso de casación, por ejemplo, en los casos de responsabilidad civil en los cuales no hay “una pretensión patrimonial sino una solicitud de reparación simbólica, artística o de no repetición”.

Además, trajo en consideración un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, 2013-00239-015, para señalar con este que “se refuerza más el argumento de la no patrimonialidad de la pretensión formulada en el presente asunto, pues como lo ha determinado el recurso de alzada es procedente cuando la pretensión carezca del elemento patrimonial o el mismo no sea esencial en la controversia que se adelanta, independiente al valor que pueda llegar a causar un agravio al impugnante” y que, por lo tanto, este último elemento debe ser retirado de la valoración para la admisión del recurso, “pues de un lado el eje central de la controversia es la declaratoria de nulidad, pretensión que no reviste ningún elemento patrimonial y de otro el agravio que estima el despacho susceptible de cuantificación por el precio de los cánones de arrendamiento no puede ser tenido en cuenta pues de conformidad con la jurisprudencia reseñada se deben valorar de manera independiente al momento de decidir la admisión del recurso”.

En pro de su impugnación, el recurrente refirió otra decisión de esta Corporación (Rad. 2018-00256-00), emitida en un caso de nulidad de acta de asamblea, en la que se dijo que las pretensiones “si bien rozan aspectos pecuniarios no son ellos los esenciales, desde luego que la invalidez deprecada se dirige a hacer cumplir la ley y los estatutos, que el actor entiende vulnerados (…) En consecuencia, por el aspecto referente a la cuantía del interés para recurrir en casación, ha de señalarse en este asunto no debe tenerse en cuenta…”6.

Con respecto a la ausencia de juramento estimatorio, consideró que el artículo 206 del C.G.P. es claro al expresar que solo procede para “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras…”, supuestos que no se dan respecto del libelo inicial, donde no se formularon pretensiones encaminadas en ese sentido, lo cual es “otra razón por la cual el presente asunto no reviste cuestiones patrimoniales”.

Expresó, adicionalmente, que desde la fijación misma del litigio se ha tenido como pretensión la nulidad absoluta de la cesión del contrato de arrendamiento, y las resoluciones de primera y segunda instancia “no incorporan ningún elemento de carácter patrimonial en la problemática del asunto, el cual versa sobre declaraciones meramente declarativas”. Por lo cual, si el artículo 281 del Código General del Proceso establece que “las decisiones judiciales deben ceñirse a las pretensiones formuladas en la demanda para garantizar el principio de congruencia (…) El operador judicial tiene la obligación de actuar en consonancia con el contenido del petitium de la demanda”7.

2. No hubo réplica al recurso.

III. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de reposición frente al auto que declara prematura la opugnación extraordinaria de casación

El inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso prevé que “(…) el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”; y a su vez, el inciso tercero del artículo 342 señala que “el auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él solo procede el recurso de reposición”.

De donde se desprende que, a la luz del nuevo estatuto procesal, la censura contra la providencia que declara prematura la concesión del recurso extraordinario de casación, debe proponerse como reposición, y como así, efectivamente aconteció en este caso, habrá lugar a analizar por el Despacho el remedio planteado.

Además, la antinomia o contradicción que se presenta entre lo reglado en el artículo 342 del Código General del Proceso, y lo que indica el 331 de la misma codificación, en el sentido que el recurso de súplica procede “contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación”, se supera en el sentido de privilegiar lo disciplinado en aquél canon, habida cuenta de su especialidad (texto inserto en las reglas del recurso extraordinario de casación).

2. Asunto preliminar

Sea lo primero aclarar, frente a la equivocada percepción del censor, que el proveído reprochado no inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puesto que apenas declaró prematura su concesión, debido a que el ad-quem la impartió sin cuantificar el interés económico, pese a que de las súplicas y la causa que las anima, emerge un contenido patrimonial.

3. La cuestión jurídica que plantea el recurso de reposición

Conforme se expuso en el resumen anterior, con el remedio interpuesto se busca infirmar la providencia reprochada, por considerar que al no conllevar las pretensiones desestimadas (relativas a la nulidad absoluta de una cesión de contrato) un beneficio patrimonial para el demandante ni un detrimento o desmejora para el demandado, el interés para recurrir en casación debe ser excluido en el presente caso, de la valoración para la admisión de la opugnación extraordinaria de casación.

Por lo tanto, bajo esos presupuestos se analizará el caso, y al final se plasmará la conclusión respectiva.

4. El interés económico para recurrir en casación

El ámbito de decisiones susceptibles del recurso extraordinario de casación está muy limitado, porque según el artículo 334 del Código General del Proceso, ese mecanismo de impugnación se contrae a sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, “en toda clase de procesos declarativos”, “en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “para liquidar una condena en concreto”, con la advertencia de que tratándose de asuntos concernientes al estado civil, “sólo serán susceptibles de casación la sentencias sobre impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho”.

El camino para transitar por el sendero de la casación se estrecha aún más, para los eventos en los que las pretensiones estudiadas en el juicio sean “esencialmente económicas”, pues, según el artículo 338 ibídem, el recurso resulta procedente cuando “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”, excepción hecha de las “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.

Ahora bien, en la tarea de establecer si se está en presencia de súplicas esencialmente económicas, son las particularidades del caso concreto las que permitan elucidar si lo suplicado es susceptible o no de ser tasado en un valor monetario específico, ya que como lo indicó la Corte en el auto AC390-2019, “… el calificativo de las pretensiones como ‘esencialmente económicas’ no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como ‘esencialmente económica’, mirada desde todos los elementos que la conforman”.

Para redondear y ratificar esa posición en torno a la identificación de lo que es una aspiración esencialmente económica, la Sala apuntó en la providencia AC 2823-2019, frente a una súplica relacionada con la invalidez de un contrato, que “si bien las súplicas del libelo son de naturaleza declarativa y, ciertamente, ninguna petición resarcitoria o de condena se formuló allí, ello no significa que se trate de un proceso cuyas pretensiones no sean esencialmente económicas. Obsérvese que, en la misma pieza inaugural, su promotor de manera categórica puso de presente que en las resultas de este asunto sí subyace un interés patrimonial a su favor, en dos direcciones. La primera, para evitar que se le impongan sanciones por el quantum del juramento estimatorio en el juicio de responsabilidad civil contractual que promovió ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, la segunda, en aras de que, a partir de la ‘revocatoria’ de esa declaración que podría hacer el demandante una vez que se declare nulo el contrato que tuvo en cuenta para sustentarla, el juez de conocimiento pueda entrar a valorar los perjuicios cuya indemnización reclama con soporte en otros medios persuasivos, de modo que ‘sus derechos patrimoniales sean tutelados eficazmente’”.

De manera, entonces, que con los citados pronunciamientos de la Corte es posible trazar una línea jurisprudencial sobre los casos en que es preciso ponderar o cuantificar el interés económico para acudir a la sede casacional, pues, con ellos surge una subregla específica, según la cual, no es el simple contenido de las súplicas en donde debe buscarse el linaje económico de los reclamos, sino que para una mejor y adecuada comprensión, ha de indagarse en la causa de la petición, para inferir si de las aspiraciones subyace una consecuencia económica o patrimonial, que deba ser tasada a la hora de analizar los presupuestos para la procedencia del recurso de casación.

5. Análisis concreto del recurso de reposición interpuesto

5.1. En sustento del recurso de reposición, se hace ver que las pretensiones no son esencialmente económicas, porque ellas no incorporan una súplica de condena, amén de que no hay en la demanda un capítulo destinado al juramento estimatorio de perjuicios.

Pero con todo y lo anterior, al compás de los precedentes citados cumple reiterar que el presente caso sí es uno de aquellos en los que para evaluar la procedencia del recurso de casación es necesario determinar el interés económico para recurrir, porque el petitum, más allá de que carezcan de una súplica concreta de condena, sí es “esencialmente económic(o)”.

En efecto, ya se dijo en el auto recurrido, que al analizar en su integridad la demanda emerge un interés de estirpe económica pasible de cuantificación, relacionado con el valor de los cánones de arrendamiento que el accionante afirma se le están cobrando injustamente en un proceso ejecutivo civil, soportado en la cesión de contrato, cuya invalidación ahora se depreca.

Ahora bien, el argumento del recurso atinente a que la pretensión no busca un beneficio patrimonial sino solo dejar sin efecto un negocio jurídico, se descarta al observar lo expresado por el demandante en el acápite que denominó proemio, porque allí se indica que es por esa cesión, tildada de ilícita, que se han causado perjuicios a Jairo Infante Pulido. Dice el respectivo apartado:

“… con ocasión a dicha cesión ilícita en septiembre de 2013 a través de apoderado las señoras Dora Hilda Micán Avellaneda y María Eugenia Micán de Páez demandaron la restitución de inmueble arrendado en contra de C.G.C. en calidad de arrendatario y (del demandante) en calidad de deudor solidario por el supuesto incumplimiento frente al pago de los cánones de arrendamiento, acción judicial que a la fecha ha derivado en perjuicios de todo tipo que han sido injustamente resistidos por el sr. Jairo Infante Pulido”.

Es más, que las pretensiones de la demanda que originó este asunto conllevan un corolario patrimonial, también se reseñó en el hecho 20 de dicho libelo, cuando se relató que “… en el desarrollo del proceso referido el sr. Jairo Infante Pulido no ha sido escuchado en juicio, y por ende soporta la carga de sobrellevar las cargas que le impone dicho proceso que fue incoado con ocasión a una cesión ilegal del contrato”.

Así las cosas, se advierte que lo pretendido en este juicio no se queda en un simple ejercicio judicial destinado a hacer respetar el ordenamiento jurídico -supuestamente vulnerado con el acto censurado- sino que apunta a algo más, y es a la búsqueda de un fundamento -acto ilegal- que justifique la reclamación de perjuicios presuntamente causados por el proceso civil que se le adelanta con base en la cesión de contrato aquí cuestionado.

5.2. Debe agregarse que las providencias de la Corte citadas en soporte del recurso de reposición, esto es, 2013-00239-01 de 19 de junio de 2019, y 2018-00256-00 de 2 de mayo de 2018, no contienen un criterio jurisprudencial diferente al anteriormente expuesto, porque corresponden a decisiones en las que se deduce que las pretensiones invocadas en la demanda no son esencialmente económicas, por tratarse lo reclamado, simplemente, de la impugnación de actas de asamblea, que exime de la tasación del interés para recurrir y hace procedente la casación frente a la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal en un proceso declarativo.

En efecto, en la primera de las mencionadas decisiones se destaca que las previsiones del artículo 338 del Código General del Proceso, concernientes a la cuantía del interés para recurrir, aplican restrictivamente a los casos en que “las pretensiones sean esencialmente económicas”, y que es equivocado entender que la casación solamente procede cuando las pretensiones sean esencialmente económicas y el valor del agravio inferido por la sentencia impugnada supere 1.000 SMLMV., pues, en la actualidad este medio extraordinario también procede frente a las que se ocupan de pretensiones que no son esencialmente pecuniarias, con independencia del valor del agravio que causen al impugnante. Es decir, en otras palabras, que en este pronunciamiento no se dijo, como lo sugiere el recurrente, que el mero contenido o texto de una pretensión sea suficiente para determinar si la misma es o no “esencialmente económica”.

En cuanto al segundo auto referido, 2018-00256-00, allí el estudio se hizo frente al caso concreto, también impugnación de actas de asamblea, concluyéndose que lo deprecado era una confrontación entre la ley y los estatutos de la copropiedad respecto a la reunión, el acta y sus decisiones, asuntos todos en los que si bien rozan aspectos pecuniarios no son ellos los esenciales.

En definitiva y como se anunció en un principio, son las particularidades de cada asunto, y la evaluación de todos sus elementos, los que permiten establecer, en una demanda específica, si lo suplicado es “esencialmente económico”, como sucede aquí, donde la nulidad absoluta del contrato, no solo roza un aspecto patrimonial, sino que pretende justificar la existencia de un perjuicio presuntamente causado por la iniciación de otro proceso civil, en el que quien aquí demanda es convocado como deudor solidario.

5.3. Una sola cosa resta por señalar, y tiene que ven con que la sentencia de la Corte Constitucional, C-213 de 2017 no es contraria al criterio adoptado en este caso, porque precisamente en dicho pronunciamiento, el Alto Tribunal resaltó que “No le corresponde (…) establecer (…) el significado preciso y definitivo de la expresión ‘cuando las pretensiones sean esencialmente económicas’”, el cual, se insiste, es preciso ubicar o examinar en cada situación particular, que fue lo que aquí aconteció.

6. En consecuencia, desvirtuados los argumentos de la impugnación, se mantendrá el auto atacado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte NO REVOCA el auto de 25 de febrero de 2020 que declaró prematura la concesión por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del recurso de casación que el demandante Jairo Infante Pulido interpuso contra la sentencia dictada el 18 de noviembre anterior en el juicio ordinario que promovió contra la Sociedad Bolsa Central Inmobiliaria S.A., Dora Hilda Micán Avellaneda, Aurora Micán Avellaneda y los herederos indeterminados de María Eugenia Micán de Páez.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado

1 Folios 71 a 85 del c. 1
2 Folio 1893 a 18964 c. 1 cont.
3 Folio 40 c. del Tribunal.
4 Folios 42 ib.
5 Proveído de 19 de junio de 2019.
6 Auto de 2 de mayo de 2018.
7 Artículo 281 Congruencias.