ATC596-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente

ATC596-2020
Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00020-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

Seria del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, negó la acción de tutela instaurada por Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afectó lo actuado, según se examina.

ANTECEDENTES

1.- Las gestoras, a través de apoderado judicial, demandan el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, presuntamente, vulnerados por la autoridad acusada en el juicio de simulación de contrato de compraventa que Ramón, Pastor, Cecilia Castillo Díaz y Evarista Castillo de Neira iniciaron contra Amparo Ruiz Mayorga, herederos de Pedro Antonio Estupiñán y María Elena Arguello Tolosa, rad. 2009-00102.

2.- De conformidad con el escrito inicial, se observa lo siguiente:

El 29 de enero de 1990 la señora María del Rosario Díaz de Castillo (Q.E.P.D) celebró contrato de compraventa con Amparo Ruiz Mayorga, cuyo objeto fue el predio denominado «La Armenia ubicado en la vereda La Honda del municipio del Socorro». Posteriormente, el 23 de agosto de 1991 esta última lo trasfirió a Pedro Antonio Estupiñán y María Elena Arguello.

El 7 de mayo de 2006, falleció María del Rosario Díaz de Castillo (Q.E.P.D.) y en el año 2009 sus descendientes iniciaron «acción de simulación relativa» frente al primigenio negocio jurídico suscrito con Amparo Ruiz Mayorga, y «demanda de SIMULACIÓN ABSOLUTA del posterior contrato de compraventa suscrito en escritura pública el día 23 de agosto de 1991 entre AMPARO RUIZ MAYORGA y PEDRO ANTONIO ESTUPIÑÁN (q.e.p.d.) y MARÍA ELENA ARGUELLO TOLO[S]A».

El 23 de mayo de 2013, María Elena Arguello Tolosa realizó la venta de tres (3) hectáreas del predio a Martha Isabel Moreno Carreño -aquí accionante- y «desde esa misma fecha le fue realizada la entrega material del bien […] por lo que ejerció la posesión pacífica e ininterrumpida de dicha porción de terreno desde ese preciso momento».

El 5 de marzo de 2015, María Elena Arguello Tolosa como vendedora, y María Eugenia Castillo y Juan de Dios Castillo Díaz, como compradores, «celebr[aron] contrato a través del cual estos últimos compraron las restantes 11 hectáreas del predio denominado La Armenia […] ese mismo día se entregó la posesión material del bien con ánimo de señor y dueño a María Eugenia Castillo Moreno».

Señalaron que en fallo de 25 de agosto de ese año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil «decidió revocar la sentencia de 16 de enero de 2015 […] y en su lugar declarar plenamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas de 29 de enero de 1990 y 23 de agosto de 1991 […]»; Sin embargo, «LOS MAGISTRADOS NADA RESOLVIERON FRENTE A LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE DENOMINADO LA ARMENIA y al respecto ninguna aclaración o adición pidieron las partes de proceso».

Informaron que «venían ejerciendo la posesión material del bien inmueble rural La Armenia, de manera pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, […], desde las fechas en que cada una, madre e hija adquirieron con justo título dichas porciones y les fue entregada materialmente por la hasta entonces propietaria legítima del bien, posesión que ejercieron hasta el día 3 de agosto de 2018 fecha en que en forma altamente irregular a través de la Inspección de Policía de Socorro la Juez hoy accionada ordenó entregar materialmente el bien a los demandantes del proceso de simulación».

Adujeron que el fallo no les era oponible, porque «fueron compradoras de buena fe» y «nunca fueron vinculadas y en la sentencia nada se ordenó en relación con la entrega material del bien».

Manifestaron que, ante la solicitud de entrega efectuada por el extremo activo, el 1º de febrero de 2018 la jueza censurada «ordenó la entrega material del bien inmueble La Armenia», pese a que «la sentencia de segunda instancia proferida tres años atrás nada decidió sobre entrega alguna de inmuebles». En el transcurso de la diligencia, las actoras «realizaron la respectiva oposición a través de su apoderado judicial, alegando ser las poseedoras materiales del bien». El 9 de julio de ese año, se negó la oposición, por lo que recurrieron en apelación que fue concedida en efecto devolutivo, por consiguiente, la entrega se realizó el 3 de agosto de 2018 por parte de la Inspección de Policía del Socorro.

Se aseveró que en providencia de 22 de marzo de 2019, el Tribunal Superior, al decidir la alzada, dispuso «dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto de primero de febrero de 2018 inclusive”, disponiendo además, la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado de origen para que tomen las decisiones que correspondan frente a la solicitud de entrega deprecada […]», agregó que «si la Corporación no dispuso la entrega material del fundo antes referido, mal podía la Juez a quo imprimirle el trámite establecido en el artículo 308 del C.G.P. a la solicitud hecha por la demandante […]».
Indicaron que el funcionario judicial a-quo profirió auto el 5 de abril de 2019 de «obedézcase y cúmplase», sin decir nada sobre la ya efectuada entrega del inmueble. Procedieron a radicar petición en el sentido de que emitiera auto «a través del cual se ordenara de manera inmediata la devolución y entrega del bien inmueble LA ARMENIA a [su] favor, requiriendo a la Señora EVARISTA CASTILLO DE NEIRA para que procediera a hacer la devolución pacífica y de inmediato», solicitud que fue denegada el día 24 de ese mes y año, y se mantuvo la negativa en proveído de 13 de septiembre del año pasado.

Intentaron «recurso de reposición y como subsidiario el recurso de queja contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2019», y el Tribunal Superior en «auto del 27 de enero de 2020 al desatar el recurso de queja declaró bien denegado recurso apelación».

3.- Piden, en consecuencia:

«[…] se ordene CLARAMENTE A LA SEÑORA JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en auto del 22 de marzo de 2019 y adicionalmente proceder a ordenar y concretar la devolución del bien inmueble LA ARMENIA a las poseedoras y compradoras de buena fe señoras MARTHA ISABEL MORENO CARREÑO y MARIA EUGENIA CASTILLO MORENO en aras de garantizar efectivamente la protección de los derechos fundamentales que les fue vulnerado.

[…] dejarse sin efecto lo actuado por la Señora Juez en relación con la irregular entrega del bien desde el 1º de febrero de 2018 incluido el auto del 9 de julio de 2018, y en especial el Auto de fecha 24 de abril de 2019 por medio. del cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO decide abstenerse de realizar cualquier pronunciamiento en relación a la petición que presenté el día 12 de abril de 2019 deprecando la devolución del bien; dejar sin efecto además el auto fechado 13 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, decidió no reponer la decisión de 24 de abril de 2019 y negar la concesión del recurso de apelación».

4.- Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil le fue repartido este asunto constitucional en primera instancia, ante lo cual los Magistrados integrantes se declararon impedidos en interlocutorio de 30 de abril de este año, «por haber conocido del proceso de simulación -radicado 2009-00102-, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia de 16 de enero de 2015 -Decisión que revocó la providencia recurrida-».

Consideraron que:

«Amén de lo anterior, el suscrito Magistrado ha conocido del aludido proceso en Sala Unitaria, -en una segunda y tercera oportunidad-, al resolver los recursos de apelación y queja interpuestos por las aquí accionantes contra los autos de 17 de mayo de 2018 y 13 de septiembre de 2019, que denegaron la oposición a la entrega del inmueble objeto del proceso de simulación, y a su turno, declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto frente al auto del 24 de abril de 2019 -Respectivamente-. Providencias todas ellas, que, son objeto censura en este trámite constitucional, y respecto de las cuales se solicita en la pretensión tercera de la demanda, se dejen sin efecto.

En síntesis es de advertir, que, con las decisiones del 25 de agosto de 2015, 22 de marzo de 2019 y 27 de enero de 2020 -que fueron allegados con el escrito de tutela, acorde con la constancia secretarial de ésta Corporación-, el Tribunal ha resuelto: i) La procedencia de la acción simulatoria, ii) Dejó sin efecto el auto 1 de febrero de 2018 proferido por el juzgado accionado -por medio del cual denegó la oposición a la entrega formulada por las aquí accionantes- y dispuso la devolución del proceso al a quo, para que tomara las determinaciones correspondientes respecto de la solicitud de entrega deprecada por Evarista Castillo de Neira en lo tocante con el predio la Armenia, y iii) Declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de las aquí accionantes, frente al auto del 24 de abril de 2019.

De lo anterior fácil resulta colegir, que, tanto la Sala Civil como el
suscrito Magistrado -actuando en Sala Unitaria- ya emitieron sus criterios jurídicos respecto de la situación legal que demandan Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno, siendo tal aspecto nuevamente objeto de estudio y debate en la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual, se configura la causal de recusación establecida en el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P. que reza: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”».

5.- Conformada la Sala de Conjueces, el Tribunal de primer grado denegó el amparo, arguyendo que «la cognoscente realizó una valoración probatoria ajustada en su conjunto con los elementos de convicción que utilizó para tales fines, sin que se observe falta de motivación en ninguna de las decisiones acusadas, puesto que razonadamente se analizó el asunto sin que se vislumbre violación alguna al debido proceso. Además, no se encuentra actuación caprichosa con la cual se haya podido amenazar los derechos de la accionante por parte del juzgador de instancia, lo que ciertamente concluye que si la posición distinta que pueda tener una parte en torno a una determinada situación fáctica o jurídica de la que pueda asumir un juzgador en sus decisiones, ciertamente no puede ser suficiente para la intervención del juez constitucional, quien solo está habilitado para hacerlo, cuando quiera que se advierta un proceder meramente caprichoso o subjetivo y por lo mismo, no se haya emitido la decisión cuestionada dentro de los causes de la razonabilidad del juzgador».

6.- Las querellantes impugnaron el fallo, siendo concedida la alzada el 9 de junio de esta anualidad.

CONSIDERACIONES

2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). Tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017.

3.- Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que las quejosas pretenden, de un lado, que se ordene al Juzgado recriminado dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el auto del 22 de marzo de 2019, en el que «dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 1º de febrero de 2018, inclusive». Adicionalmente, se proceda a la devolución del inmueble objeto de la litis.

De otro, reclamaron dejar sin efecto los proveídos del «1º de febrero, 9 de julio de 2018, 24 de abril de 2019», que se atienda «la petición del día 12 de abril de 2019 deprecando la devolución del bien» y que se invalide «el auto fechado 13 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, decidió no reponer la decisión de 24 de abril de 2019 y negar la concesión del recurso de apelación».

4.- Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo y de las acreditaciones aportadas, se observa que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil se ha manifestado en tres ocasiones dentro del juicio de marras, a saber: i) el 25 de agosto de 2015, resolvió la apelación contra el fallo de primer grado, y dispuso «revocar la sentencia de 16 de enero de 2015 […] y en su lugar declarar plenamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas de 29 de enero de 1990 y 23 de agosto de 1991 […]»; ii) el 22 de marzo de 2019, «dej[ó] sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 1º de febrero de 2018 […]» y «dispus[o] la devolución inmediata de las diligencias al juzgado de origen para que se tomen las determinaciones que correspondan respecto de la solicitud de entrega deprecada […]»; y el 27 de enero de 2020, desató el recurso de queja, y declaró bien denegada la alzada contra el interlocutorio de 24 de abril de 2019.

De lo anotado con antelación, se avizora que la censura también involucra directamente las providencias reseñadas, y asimismo se encuentra que el Colegiado de San Gil ya emitió su criterio jurídico respecto de lo que aquí deprecan las querellantes que, a no dudar, incide en las definiciones que debe prohijar el juez de conocimiento.

4.1.- Así las cosas, y toda vez que esta Corporación ha señalado en reiteradas ocasciones que son los cargos esbozados en el libelo genitor los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que aunque la presente tutela se enfiló únicamente contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, la solicitud de protección se hace extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por haberse pronunciado en sede de apelación sobre algunos tópicos que fueron traidos a colación en este amparo, razón por la cual debe tener la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que:

«La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.

[…]

Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido.

No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda».

4.2.- En ese orden, al tenor de lo previsto en el canon 1º Decreto 1983 de 2017, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que en el numeral 5° consagró que «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», es claro que la salvaguarda debe ser conocida en primera instancia por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional de la citada colegiatura.

Por tanto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil no era la llamada a definir el presente asunto en primera instancia y, por ende, tampoco esta Sala para desatar la impugnación propuesta, comoquiera que el auxilio supralegal resulta extensivo a aquélla.

5.- En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado por falta de competencia funcional conforme al artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el canon 2.2.3.1.1.3 ibídem que prevé «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto».

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.).

2.- Remítase el expediente a la Secretaría de esta Sala para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.

3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS