AC1718-2020 (2020-00834-00)

2020

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00834-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

AC1718-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00834-00

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decídese sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Roberto Alfredo García, respecto a las sentencias de 8 de abril y 29 de octubre de 2013, dictadas en primera y segunda instancias por la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador, dentro del juicio laboral que el interesado promoviera contra la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno ecuatoriano.

CONSIDERACIONES

1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local1, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática.

En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces nacionales, para admitir que lo resuelto por falladores foráneos tenga pleno valor en el país, a condición de que se cumplan los estrictos requerimientos fijados en la regulación.

Estas exigencias, en manera alguna buscan un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino una revisión de los aspectos extrínsecos al proveído, tales como la competencia del juzgador, la salvaguardia del orden público interno, la tutela de los derechos de defensa y contradicción, así como «…si la sentencia reúne los requisitos de legalización y autenticación exigibles a todo instrumento extranjero…»2.

Sobre este último punto, el artículo 606 del Código General del Proceso prescribe que «[p]ara que la sentencia extrajera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos… [q]ue se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se pretense en copia debidamente legalizada…».

Se trata de un caso de tarifa legal que no admite otros medios demostrativos, por lo que su ausencia deberá conducir al rechazo de la petición, como lo ha reconocido esta Corte en anteriores decisiones, conforme a las cuales no es posible tener por acreditado el presupuesto del literal e), del artículo 2 del instrumento multilateral debido a que,

…la parte demandante no acreditó la debida citación de … al proceso seguido en su contra, en tanto que las copias que allegó con ese preciso fin, esto es, las obrantes a folios 115 a 339, no tienen una nota de autenticación que pueda ser tenida como suficiente. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el sello que obra al anverso del folio 339, no indica la fecha en la cual fue ordenada la expedición de esas copias y, en todo caso, las firmas allí impuestas tampoco fueron objeto de legalización, ni respecto de ellas se tramitó la apostilla, cual permite la Ley 455 de 1998 “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961”, circunstancia que impide reconocerle valor probatorio a tal atestación, por no cumplirse las exigencias del artículo 259 del C. de P. C. (SC, 28 jun. 2010, rad. n.° 2005-00503-00, SC, 19 nov. 2013, rad. n.° 2008-00317-00).

Requisitos respecto de los cuales la Sala ha dicho:

En cuanto a que la parte demandada haya sido notificada en los términos sustancialmente iguales a los que se exige en el derecho patrio y que se haya asegurado la defensa de los extremos del litigio, de las piezas procesales allegadas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 3º de la convención, se advierte que tales requisitos se reunieron.
Lo anterior por cuanto se evidencia que a la Oficina Consular accionada, le fue comunicado el auto admisorio de la demanda por medio de cartel de notificación y oficio dirigido a la dirección de domicilio, con acuse de recibido, dándole oportunidad de pronunciarse en relaciones a las pretensiones y ejercer su derecho de contradicción (SC16431, 27 nov. 2015, rad. n.° 2013-00358-00).

2. Las anteriores consideraciones descendidas al presente caso permiten concluir que además del contenido de las sentencias materia de autorización, el cual da cuenta que la Embajada de la República de Colombia ante el Gobierno ecuatoriano compareció al juicio, los literales e) y f) del artículo 2, en concordancia con el literal b) del artículo 3 de la citada convención, exigen la aportación de dos actuaciones adelantadas en el proceso, conforme a las cuales se demuestre que se notificó o emplazó en debida forma al convocado y que a éste se le garantizó el derecho defensa.

En ese orden de ideas, los documentos allegados con ese propósito no evidencian cómo fue la vinculación de la misión diplomática al juicio, ni tampoco cómo se aseguró la prerrogativa de defensa y contradicción, amén que carecen del requisito de apostilla.

Téngase en cuenta que de acuerdo con el artículo 251 del Código General del Proceso, los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste, deben allegarse «apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia» y, en su defecto, deben aportarse con la autenticación realizada por cónsul o agente diplomático nacional o de una nación amiga.

Dado que Ecuador y Colombia son suscriptores de la Convención de la Haya de 1961, los documentos públicos provenientes de aquel país y que pretendan tener efectos en el nuestro deberán ser apostillados, en orden a certificar la autenticidad de la firma, la calidad de las personas que los suscriben y la identidad del sello o timbre colocados sobre los documentos5.

En aplicación de este instrumento internacional, las piezas documentales aportadas con la demanda debieron estar apostilladas, para lo cual era imperativo que se acercara el certificado a que se refiere el artículo 46 ídem, sin que esta carga hubiera sido satisfecha en el caso. La apostilla aportada no suple esta exigencia convencional, pues la norma es clara en prescribir que el certificado «será colocado en el documento mismo o en un ‘otrosí’» (negrilla fuera de texto), sin prever sustituto alguno.

La omisión de esta exigencia, por sí misma, conduce nuevamente al rechazo del exequatur, ante la imposibilidad de atribuir mérito de convicción a los documentos aportados. Esta Corporación refiriéndose al punto manifestó:

(…) la determinación foránea se trajo en copia expedida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia n° 24 de Madrid, España, que por lo mismo no cumple el requisito exigido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los cánones 3° y 4° de la Convención de la Haya, suscrita el día 5 de octubre de 1961, y aprobada mediante Ley 455 de 1998 por Colombia, por carecer de la respectiva Apostilla (AC7460, 4 dic. 2014, rad. n.° 2014-02785-00).

En esas condiciones, deberá rechazarse la demanda presentada porque el solicitante no allegó en debida forma las «piezas necesarias para acreditar que ha dado cumplimiento a los incisos e) y f)» del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros.

Tal circunstancia fue advertida en anterior oportunidad por esta Sala en proveído de 31 julio de 2019, rad. n.º 2019-02232-00, mediante el cual fue rechazada la solicitud de exequatur formulada por el acá interesado, pese a lo cual éste insiste en inobservar ese presupuesto.

3. Por consiguiente, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso, deberá rechazarse la demanda, al no observarse lo consagrado en el numeral 3 del artículo 606 ídem y en el artículo 3 [literal b] de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Roberto Alfredo García, respecto a las sentencias de 8 de abril y 29 de octubre de 2013, dictadas en primera y segunda instancias por la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador.

Segundo. Por Secretaría dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso, en cuanto a la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

Tercero. Reconocer personería jurídica a Carmen Rosa Mora Hernández como apoderada judicial sustituta del demandante, en los términos del memorial de sustitución de poder que obra a folios 1 y 2 del expediente.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Familia, Lima, 2000, p. 805.
2 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Lexis-Nexis y Abeledo-Perrot, Argentina, 2003, 17ª Ed., p. 693.
3 Artículo 2. Literal e. «Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deben surtir efecto».
4 Literal f. del mismo precepto. «Que se haya asegurado la defensa de las partes».
5 Artículo 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
6 Artículo 4. La Apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenio.
Sin embargo, la Apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.
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