Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00126-00
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).
Se rechaza la demanda con que María Elena Sánchez Agudelo pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 6 de febrero de 2018 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió contra Alexander Gómez López y Edwin Alberto Duque Zuluaga, para lo cual se considera:
1. Mediante AC657, 24 feb. 2020, se inadmitió el libelo en orden a que (i) fueran identificados el proceso, la sentencia impugnada, su fecha de expedición y ejecutoria, así como el despacho judicial donde se halla el expediente, y (ii) se cumpliera la carga argumentativa cualificada de la impugnante para que precisara cuál de las causales taxativas de nulidad procesal se había originado en el fallo cuestionado y expusiera los hechos que le daban soporte a la misma.
2. Dentro del plazo concedido, la recurrente pretendió subsanar el libelo en los siguientes términos (folios 53 a 55):
2.1. Informó que la sentencia impugnada se profirió en el reseñado proceso de restitución de inmueble arrendado, que la misma data de 6 de febrero de 2018, cobró ejecutoria el día 12 de iguales mes y año, y que el expediente se encuentra en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó.
3. Revisada la actuación se evidencia que la demanda de revisión fue subsanada parcialmente, como puede observarse en el apartado 2.1. de la presente providencia, en razón a que se informó el proceso de donde provino la sentencia impugnada, sus fechas de expedición y firmeza y dónde se encuentra ubicado el expediente. Sin embargo, lo mismo no se predica de la exigencia de expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada, pues la recurrente no satisfizo la carga argumentativa cualificada que sobre ese aspecto tiene.
Debe recordarse que de conformidad con el principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y según la jurisprudencia de la Corte, el recurrente tiene sobre sus hombros la exigente carga argumentativa de «formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», es decir, que de su exposición pueda advertirse «desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada», porque, en caso contrario, «la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte» y, por tanto, ese acto procesal debería inadmitirse y, si tal deficiencia persiste al momento de la subsanación, rechazarse. (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Además, la narración del recurrente debe adecuarse «a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» siempre que se considere «que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación» (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).
Así las cosas, cuando el recurso que le compete a esta Sala se fundamente en una posible nulidad originada en la sentencia, es indispensable tener en cuenta que la misma
(…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.
En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; … como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (CLVIII, 134).
En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). (CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014).
Las anteriores consideraciones muestran que la promotora desatendió la orden de señalar los hechos concretos que sustentan la causal de revisión invocada, pues pretendió satisfacer su carga argumentativa cualificada afirmando que, a pesar de que uno de los convocados al proceso de restitución de tenencia no debía ser escuchado por haber dejado de consignar los últimos tres cánones de arriendo, sus manifestaciones fueron tenidas en cuenta en la sentencia impugnada, sin que tal relato fuera encuadrado en alguno de los motivos de nulidad previstos legalmente. Además, si en gracia de discusión se aceptara que tal suceso invalidaría el trámite, el mismo tuvo ocurrencia antes del fallo y no en el mismo, como exige la causal de revisión que quiso invocarse.
Así las cosas, por haberse omitido corregir integralmente los defectos diagnosticados al momento de inadmitir el libelo, según el canon 358 ibid., es procedente rechazarlo.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Rechazar la demanda de revisión de la radicación.
2. Por Secretaría de la Sala, devolver los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado