Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC841-2020
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00794-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).
1.- Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo de 23 de junio de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que Pedro Proaños Cruz le instauró a los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Garzón -Huila y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como a la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, los dos últimos de Florencia -Caquetá, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta lo rituado, según pasa a explicarse.
2.- El gestor exigió la protección de sus prerrogativas al «debido proceso, igualdad, salud y vida», con el de que se le otorgara el beneficio de la libertad condicional, en virtud de lo establecido en el «artículo 64 del Código Penal» y el «Decreto 546 de 2020».
Para ello afirmó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón – Huila, lo condenó a ciento setenta (170) meses de prisión por el delito de homicidio simple, sin derecho al subrogado de la ejecución condicional, ni prisión domiciliaria (17 nov. 2011), sentencia confirmada por el Tribunal encartado (24 en. 2012).
Señaló que solicitó a la juez que vigila su pena la «libertad condicional», pero su pedimento fue resuelto de forma adversa a sus intereses (11 dic. 2019). Inconforme apeló sin que, pese al tiempo transcurrido, se haya desatado tal recurso.
3.- Como se logra entender, el supuesto agravio deriva de una actuación endilgada a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón -Huila, despachos contra los que, en últimas se dirige la queja superlativa.
En efecto, el accionante pretende que se le conceda la «libertad condicional», rogativa que sometió al escrutinio de tales dependencias, y que fue desestimada en proveídos de 11 de diciembre de 2019 y 23 de junio de 2020, sin que el Tribunal de Florencia se haya pronunciado frente a dicho subrogado, al estimar que el competente para desatar la alzada era el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón -Huila, a quien remitió las diligencias de acuerdo con lo consagrado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, es claro que la facultad para conocer de esta senda -en primera instancia- está asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y en segunda a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura.
Lo anterior, con fundamento en el Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, núm. 5º, modificado por el art. 1º, del Precepto 1983 de 2017, núm. 5º, a cuyo tenor «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales les serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)», regla complementada por el numeral 2º ib., según el cual «[c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. (…)».
4.- Tal circunstancia no varía por el hecho de haberse vinculado a la «Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia», en rigor, porque su convocatoria fue simplemente aparente, pues del sustrato factual sobre el que fincó la presunta vulneración no se desprende que esa autoridad haya incurrido en alguna infracción, cual fue atribuida exclusivamente a los «Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia -Caquetá y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón -Huila», lo que indica que la potestad para arbitrar la guarda estaba radicada por ley en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, y no en la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la asumió.
5.- En consecuencia, la providencia impugnada está viciada de nulidad, por «falta de competencia», de acuerdo al artículo 16 la Ley 1564 de 2012, aplicable a la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, la que, al ser funcional, es insubsanable.
En un caso similar, este Colegiado precisó:
(…) El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, (ATC, 3 feb. 2017, rad. 2016-02612-01).
6.- Por ello, se invalidará el fallo opugnado, y se dispondrá el envío del dossier a la Oficina Judicial de Neiva, para que haga la asignación entre los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa capital.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 23 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de la referencia, sin perjuicio de la validez de lo actuado, salvo aquel veredicto, en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Oficina de reparto de Neiva, con el fin de que sea asignado a uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para lo pertinente.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS