ATC838-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

ATC838-2020
Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00174-01

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería decidir la impugnación formulada por Consuelo Alvira Reyes y Roberto Torres Lugo frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que no accedió a la acción de tutela promovida por ellos contra la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – Seccional Florencia, los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de esa ciudad, Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Once Civil del Circuito, estos dos de Bogotá; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992.1

Ello al vislumbrarse que no convocó a esta acción constitucional a todas las partes e intervinientes en los múltiples juicios recriminados por los accionantes, es más, ni siquiera procuró la clarificación por parte de estos al respecto, es así como se muestra notable que, entre otros sujetos, omitió vincular al Banco Davivienda S.A. y a Guillermo Silva Yossa, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en lo que aquí se llegue a definir, dada su condición, en su orden, de ejecutante (en los radicados 2014-00116-00 del Juzgado 1º Civil del Circuito de Florencia y 2015-00002-00 del Juzgado 2º Civil del Circuito del mismo lugar) y ejecutado (en el primero de los asuntos atrás referidos) en algunos de los trámites fustigados.

Se resalta que tales enteramientos deben efectuarse de forma directa a los interesados, sin que sea válida su notificación a través del apoderado o curador ad-litem que eventualmente los represente en tales procesos, de no olvidar que cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…

La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).

4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del Banco Davivienda S.A., Guillermo Silva Yossa y todas las demás partes e intervinientes en los diferentes juicios recriminados, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.

5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del Banco Davivienda S.A., Guillermo Silva Yossa y de todas las demás partes e intervinientes en los diferentes juicios aquí fustigados por los accionantes, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

1 Ese aparte normativo fue incluido en el precepto 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.