AC2424-2020 (2020-02168-00)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AC2424-2020
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02168-00

Bogotá D. C., veintiocho de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil de Circuito de Bogotá D.C, para conocer del proceso verbal promovido por Enrique Silva Beltrán y otros, contra Continental Drilling Company SAS y otros.

1. ANTECEDENTES

1.2. Determinación de la competencia. El peticionario la adscribió a los juzgados civiles de circuito de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, por ser el lugar de “celebración del contrato” y corresponder no solo al “domicilio de los demandados”, sino también al lugar donde se sitúa el inmueble involucrado.

1.3. El despacho destinatario. En proveído de 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena de Indias D.T. y C., admitió la demanda.

Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso reposición. Adujo que su verdadero domicilio se encontraba radicado en Bogotá.

En respuesta al recurso horizontal, el demandante indicó que esa autoridad judicial era la llamada a conocer. Esto, por cuanto “en el presente asunto se debe aplicar el fuero real, donde la competencia es privativa del juez del lugar donde se encuentra localizado el bien objeto de litigio”

Mediante auto de 21 de febrero de 2020, el juzgado revocó la admisión de la demanda y se declaró incompetente. Consideró que para establecer la autoridad llamada a conocer no aplicaba el foro real previsto en el artículo 28-7 del Código General del Proceso, pues no se estaba ejercitando ningún derecho real.

1.4. El juzgado receptor. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil de Circuito de Bogotá D.C., en providencia de 30 de julio de 2020, de igual manera rehusó tramitar la acción. Señaló que efectivamente el proceso versaba sobre el “derecho real de propiedad”. En ese caso, la competencia se determinaba con fundamento en el artículo 28-7 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Le compete a esta Corporación decidir la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. Para dar respuesta al conflicto, es pertinente diferenciar entre las acciones de linaje real y las de carácter personal.

Se habla de las primeras cuando versa sobre cualquiera de los derechos reales señalados en el artículo 665 del Código Civil (dominio, herencia, usufructo, uso y habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca). Y de las segundas, cuando se asocian con las personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas.

La Corte, por esto, tiene sentado que “Ni la acción de nulidad, ni la rescisoria por lesión enorme, son acciones reales, sino personales, ya que no responden al hecho de ser el actor titular del derecho real sobre la cosa. Otro asunto es que, en razón del regreso de las cosas a su estado anterior, en el caso de la primera, o de los efectos de la rescisión decretada a favor del vendedor, el bien deba restituirse al demandante; más, no significa ello que se trate de acciones reales sino de consecuencias de la acción personal que no llegan a afectar la sustancia de esta”1

2.3. En el caso, la acción ejercida no es real, sino personal. Tiene que ver con la rescisión e invalidación de contratos.

Significa lo anterior que la autoridad judicial de esta ciudad se equivocó al insistir que la competencia se determinaba por el fuero privativo del artículo 28-7 del Código General del Proceso.

Del mismo modo, al no refutar el domicilio de los demandados, fijado al resolverse el recurso de reposición, se entiende que se encuentra radicado en Bogotá. Con mayor razón, cuando el extremo actor no protestó sobre el particular. Por el contrario, reiteró que la competencia la determinaba por el foro real, que no aplicaba.

En la demanda también se indicó como hecho determinante el sitio de «celebración del contrato». La hipótesis no se subsume en ninguno de los foros o fueros establecidos. El más cercano se relaciona con el lugar de «cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (artículo 28-3, ibídem), pero esto es distinto a aquello.

2.4. La autoridad judicial inicialmente destinataria de la demanda, entonces, acertó al rehusar su conocimiento.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil de Circuito de Bogotá D.C., es el competente para conocer del proceso de que se trata.

Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador

1 CSJ SC de 30 de agosto de 1955. Gaceta Judicial Nos. 2157 – 2158.