AC2425-2020 (2020-02379-00)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2425-2020
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02379-00

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se decide el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima), para conocer del proceso ejecutivo promovido por Jorge Arturo López Montana, contra Carmen Liliana López de Castellanos.

2. ANTECEDENTES

1. Petitum y causa petendi. El demandante pide se “libre mandamiento de pago”, con el fin de obtener el pago del derecho incorporado en unas letras de cambio.

1.2. Determinación de la competencia territorial. El peticionario adscribió a los juzgados civiles municipales de Fusagasugá (Cundinamarca) por ser este el lugar de “domicilio de las partes” y el “lugar de cumplimiento de la obligación”
1.3. El despacho destinatario. En auto con fecha de 11 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, rechazó la demanda por falta de competencia. Advirtió que el domicilio de la demandada se encontraba radicado en la población de Melgar y era imposible establecer el foro convencional dado que no todas las obligaciones “debían ser cumplidas en el mismo lugar”.

1.4. El juzgado receptor. Mediante providencia de 14 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, de igual manera rehusó tramitar la ejecución. Afirmó que “es un error considerar que solo es aplicable al caso el fuero general del domicilio del demandado, pues el fuero negocial concurre con aquel y el demandante puede elegir cualquiera de ellos”.

1.5. Suscitado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para lo pertinente.

2.1. Le compete a la Corte resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. Lo primero a advertirse es que al ejecutante adscribió la competencia a los juzgadores de Fusagasugá ante la concurrencia de dos fueros dentro del factor territorial. Por una parte, el domicilio de la interpelada. Y por otro, el lugar del cumplimiento de las obligaciones.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha localidad se pronunció expresamente sobre el fuero personal, punto sobre el cual los juzgados enfrentados no polemizaron. Se debe entender que, en efecto, el domicilio de la demandada se encuentra radicado en el municipio de Melgar.

Relacionado con el foro obligacional, el citado despacho judicial no lo auscultó suficientemente. Más, al decir que no todos los títulos valores, letras de cambo, debían pagarse en ese lugar, también se comprende que al menos uno de ellos debía descargarse allí.

2.3. La regla general de la Competencia se encuentra plasmada en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, la cual indica que, salvo disposición en contrario, el juez competente para conocer procesos contenciosos es el juez del domicilio del demandado.

Sin embargo, no se trata de una asignación privativa, al contrario, junto con dicho foro puede concurrir, entre otros, el negocial, contemplado en el inciso 3 del mismo canon, donde se determina que “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.

Concerniendo fueros concurrentes, como lo tiene sentado esta Corporación1, la posibilidad de elección es exclusiva del ejecutante, no de la jurisdicción. Esa elección en ningún caso pude ser variada de manera arbitraria, salvo que existan argumentos razonables o resulte infirmada por la parte ejecutada con la excepción previa correspondiente.

2.4. El pago de una letra da cambio en determinado lugar y de otra en otro, no obsta la competencia territorial asignada. El artículo 28-3 del Código General del Proceso establece que el juez del lugar del cumplimiento de «cualquiera de las obligaciones» es el llamado a conocer de todas. Así lo tiene sentado esta Corporación, al decir:

“(…) por cuanto la demanda en este caso se presentó para cobrar el importe de cuatro letras de cambios y una de ellas señala que será en dicha ciudad, mientras que las otras tres carecen de dicha mención, siendo suficiente que uno de los títulos valores indique el lugar de cumplimiento de la obligación, para que el ejecutante elija presentar la libelo en esa localidad”2.

2.5. Frente a lo expuesto, surge claro que la autoridad judicial de Melgar no se equivocó al repeler la competencia.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la referencia es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, al cual se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo.

Comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado sustanciador
1 CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00. CSJ. AC2018, 11 abr. 2016, rad. 2016-00807-00
CSJ. SC. Auto de 8 de julio de 2014, rad. 2014-01122-00.
2 CSJ. AC 4945, 19 nov.2019. Rad. 2019-03402-00.
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