ATC107-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

ATC107-2020
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02011-01
(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve, presentada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió Juan Marenco Mendoza y Luis Felipe Ruiz Peralta en contra de dicha Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad.

1. Juan Marenco Mendoza y Luis Felipe Ruiz Peralta presentaron acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, a fin de que se dejara sin efecto la providencia proferida el 4 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se profiriera un nuevo pronunciamiento a través del cual se acate el precedente judicial acerca de la pensión de jubilación y se les reconociera a partir del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva vigente para el periodo 1983-1985, al interior del proceso ordinario laboral que promovieron en contra de «ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.».

2. Admitida la queja constitucional y enterados los involucrados, en sentencia de tutela proferida el 5 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo constitucional luego de concluir que los accionantes no acreditaron que hayan acudido a este mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable.

3. El 16 de diciembre de 2019, ésta Sala revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, se ordenó «a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efectos la sentencia de casación dictada el 4 de diciembre de 2018 y profiera un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario planteado por los tutelantes contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, con observancia de las consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo y en el precedente constitucional aplicable al asunto».
4. La Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 de la Corte Suprema de Justicia –autoridad judicial accionada- presentó escrito mediante el cual solicitó aclaración de la sentencia, para ello manifestó que, como quiera que se determinó dejar sin efecto la sentencia por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario y, éste no sólo fue presentado por los aquí accionantes, sino también, por Luis Alberto de la Hoz, razón por la cual precisó que «se aclare el fallo de tutela al respecto, pues de atacar la orden en los términos establecidos se estaría afectando derechos de quien no fue parte dentro de la acción constitucional».

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», procederá la aclaración en providencia complementaria «de oficio o a solicitud de parte».

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión.

2. Así las cosas, es evidente que lo peticionado por la Corporación accionada en cuanto a la aclaración no puede prosperar, en tanto recae sobre una parte de la providencia que no «está contenida en la parte resolutiva del fallo ni influye en ella».

Nótese que, en el párrafo número 6 de dicha providencia, quedó consignada la orden de tutela encaminada a la protección invocada por los accionantes, para tal fin, se dispuso que «dejar sin efectos la sentencia de casación dictada el 4 de diciembre de 2018 y profiera un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario planteado por los tutelantes contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012» Negrilla fuera de texto; de la transcripción surge palpable que, se concedió el amparo constitucional para quienes acudieron a éste medio excepcional y que además, el nuevo pronunciamiento será con observancia del precedente constitucional traído a colación en ésa determinación.

3. No obstante a lo anterior, se agrega que, si lo pretendido por la Colegiatura encausada es una nulidad por indebida notificación del señor Luis Alberto de la Hoz, quien hizo parte del proceso ordinario objeto de la acción constitucional, se advierte que, corre la misma suerte de lo anterior por las siguientes razones que pasan a exponerse.

En efecto, se encuentra que, si bien es cierto, el inciso 5º del artículo 134 del Código General del Proceso preceptúa que «La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.», también lo es, que ésta Corte ha sostenido que tal prerrogativa sólo puede ser aducida por el sujeto directamente agraviado (CSJ, AC 31 Ene. 2000, entre varias providencias; SC, 12 Dic. 2001, Rad. 00160), en atención a que de conformidad con lo normado en el artículo 135 ibídem «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla […]» y, «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada» -Subrayas fuera del texto-.

En dicho sentido, esta Sala ha establecido:

«Si la parte que sufre una lesión o menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que sólo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación adelantada sin su presencia» (CSJ SC, 28 Abr.1995, no publicada).

En ese orden, resulta claro que la autoridad judicial, carece de legitimación para proponer la nulidad en comento, pues no está autorizada para alegar todas las posibles inconsistencias concernientes a «atacar la orden en los términos establecidos se estaría afectando derechos de quien no fue parte dentro de la acción constitucional» si se tiene en cuenta que los únicos legitimados para solicitar la invalidez del proceso con fundamento en la mencionada «irregularidad», es el titular del derecho pensional objeto de litigio.

4. Aunado a lo anterior, es del caso resaltar que la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, ha ejercido su derecho de defensa y contradicción en el trámite de la presente queja constitucional y, de otra parte, tal como consta a folios 18 y 19 del cuaderno principal, se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes del libelo genitor, además de que a folio 26 se observa la comunicación remitida a «Luis Alberto de la Hoz» a la dirección «Calle 50 Nº 20B – 26 Piso2»; motivo por el cual cualquier inconsistencia relacionada con las causales de nulidad invocadas no produce ninguna afectación, de ahí que esta Corte hubiese señalado que, por ejemplo: «la nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -cuando no se practica en legal forma el emplazamiento de las personas indeterminadas que deban ser citadas como parte-, no puede ser alegada por las que han sido reconocidas y han actuado dentro del proceso, porque éstas carecen de interés para proponerla», (sent. cas. 17 de febrero 22 de 2000, exp. 5338); jurisprudencia, que a pesar de hacer mención al anterior estatuto, es aplicable a los casos regulados por el Código General del Proceso, por cuanto no existió variación respecto de la legitimación para alegar la nulidad por indebida notificación o emplazamiento.

5. De lo anterior, entonces, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, porque en el fallo mencionado se resolvieron los puntos materia de la acción constitucional y, por ende, no se cumple el requisito establecido en el artículo 285 mencionado.

6. Por lo expuesto se negará la solicitud de aclaración que presentó la Sala accionada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la aclaración reclamada por
Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 de la Corte Suprema de Justicia, respecto del fallo dictado el dieciséis (16) diciembre de 2019.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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