ATC106-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC106-2020
Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00518-01
(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por Katerine Hinojoza Galvis contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, con ocasión del resguardo y el incidente de desacato promovido por la aquí gestora frente a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., quien es la vocera del patrimonio autónomo o fideicomiso Zenith. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental a la vida, presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que en el decurso criticado el 21 de enero de 2019, se profirió fallo accediéndose a la salvaguarda por ella deprecada, providencia ratificada el 28 de febrero posterior.

Asevera que promovió incidente de desacato, trámite en el cual el 9 de julio de 2019, se impuso sanción al incidentado ordenándole “hacer los estudios y reparación de los muros en riesgo de colapso que se encuentra dentro del predio del tutelado”, determinación confirmada, en sede de consulta, el 11 de julio siguiente.

El 15 de noviembre de 2019, el despacho municipal reprochado, resolvió inaplicar la “sanción”, pronunciamiento donde no se tuvo en cuenta, en criterio de la actora, que se encuentra “sin reparar el muro interno en riesgo de colapso”; además, el juzgado tuvo en cuenta, erróneamente, como estudio de vulnerabilidad y estabilidad del muro

“(…) el elaborado por la Sociedad Santandereana de Ingenieros cuando apenas es un simple concepto técnico superficial, sin la realización de la experticia que requiere con las respectivas memorias de cálculo conforme se requirió en el fallo de tutela del 21 de enero de 2019 y por la Oficina de Gestión de Riesgo (…)”.

Sostiene que, a la fecha, no se ha dado efectivo cumplimiento a la orden tutelar y se mantiene en riesgo su vida por el posible colapso de la construcción.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto el auto censurado y requerir el acatamiento del fallo constitucional.

4. El juzgado del circuito convocado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y destacó que la queja está enfilada única y exclusivamente frente al a quo. Pidió denegar el amparo reclamado (folio 46).

6. El tribunal negó el resguardo tras advertir que el pronunciamiento del fallador municipal no lucía arbitrario, por el contrario, según acotó, se supeditó a las pruebas legalmente recaudadas de las cuales resultaba factible concluir la verdadera obediencia del veredicto (folios 133-148).

7. Contra esa determinación, la actora formuló impugnación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (folios 169-171).

2. CONSIDERACIONES

1. De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para desatar la salvaguarda deprecada.

2. La queja, según lo precisa la accionante, se encuentra enfilada contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, pues le reprocha, concretamente, el auto de 15 de noviembre de 2019, mediante el cual decretó la inaplicación de la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato, propuesto por la aquí censora.

Por tanto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, la definición de esta demanda constitucional correspondía, en primer grado, a los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga.

No debió entonces, involucrarse al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, dado que no se dirige reparo alguno frente a su gestión. Su llamamiento es meramente aparente porque ninguna acción u omisión determinada, lesiva de derechos supralegales, le fue enrostrada.

Sobre el particular, ha señalado la Sala:

“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.

5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Bucaramanga, a fin de ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, quienes son los competentes para conocer de ella en primera instancia.

En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte:

“(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.

“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”3.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Katerine Hinojoza Galvis contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de Bucaramanga, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bucaramanga, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

1 CSJ. ATC 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
2 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
3 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01