STC7128-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC7128-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02119-00

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por Pedro Ignacio Marroquín Bernal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicita, en consecuencia, se «revoque la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 3 de diciembre de 2018 y… la de la primera instancia, absolviéndo[lo] del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo». Subsidiariamente, se «revoque la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 3 de diciembre de 2018 y en su lugar declaré la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria en adelante».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Dentro del juicio penal adelantado en contra de Pedro Ignacio Marroquín Bernal, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia el 4 de mayo de 2018, en la que lo condenó a la pena de 164 meses de prisión por la comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que apelada, fue confirmada en fallo de 3 de diciembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

2.2. Tras ser recurrida en casación la mencionada determinación, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en proveído de 30 de abril de 2019, inadmitió la demanda, por lo que interpuso una tutela que le fue denegada.

2.3. Señaló el accionante que en la sentencia dictada el 29 de abril de 2020 dentro de la aludida acción excepcional, la Corte Suprema de Justicia puso de presente que pese a que él se encontraba representado por defensor, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de exponer los reparos en el recurso extraordinario de casación; que en su caso se ignoró que la defensa técnica debe contar con un grado de diligencia superior, en el que las actuaciones de su abogado no sobrepasan el más laxo de los examenes de cuidado.

2.4. Indicó que la Corte Constitucional en sentencia T-385 de 2018 se pronunció sobre los elementos para establecer la ausencia de defensa técnica, de los que advertía que «el papel de su abogado fue eminentemente formal; se insiste, porque no argumentó o expuso claramente la teoría y pruebas que no se debatieron en el juicio»; que la esta Corporación precisó que para evitar sorprender al opositor y garantizar los principios procesales, las partes tienen el deber de descubrir los elementos de prueba, la evidencia física y la información legalmente obtenida, que pretendan hacer valer en el juicio, incluso lo favorable al acusado, lo que no ocurrió en su caso, puesto que el informe de la Asociación Creemos en Ti no fue aportado por la Fiscalía, no le fue entregado a la defensa, ni mucho menos fue valorado.

2.5. Sostuvo que en el aludido informe se consignó que la progenitora presentaba indicadores de depresión y ansiedad y que la niña se había retractado de los hechos de abuso argumentando que acusó falsamente a su padrasto para separarlo de su madre en virtud de episodios de violencia intrafamiliar, razón por la que dicha prueba demuestra su inocencia en el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado.

2.7. Aseveró que se observaba el abandono, falta de cuidado y negligencia de su apoderado, lo que conllevó a que la Corte Suprema no admitiera la demanda de casación y no le permitió demostrar jurídicamente su inocencia; que no ha contado con igualdad de armas, en tanto que su defensor «no argumentó adecuada y jurídicamente en casación [su] inocencia con las pruebas que hay en el expediente, ni tampoco supo contextualizar el informe de evaluación y diagnóstico del proceso psicológico que se le hizo a la menor…».

2.8. Agregó que su tutela la dirigía frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, puesto que no fue admitida la demanda debido a la «falta de cuidado y la enorme negligencia que cometió [su] abogado»; y que la falta de exposición en casación, lo afectó en la contradicción de la acusación, las solicitudes probatorias y la alegación de los elementos probatorios.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinte de Ejecución de Medidas y Seguridad de Bogotá indicó que su competencia radicaba en la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada; que no resultaba viable reformar o pronunciarse respecto a presuntas irregularidades que se hubieran podido presentar en el desarrollo del proceso o pruebas que pudieron no ser valoradas en otra instancia procesal; que no obraba petición elevada por el gestor u otro sujeto procesal que se encuentre pendiente por resolver; que en esa instancia era improcedente el pedimento de revocar el fallo condenatorio; y que no había vulnerado derecho fundamental alguno.

2. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que la tutela no cumplía con la carga argumentativa requerida en lo tocante a la procedibilidad de la acción, ni se identificaron los defectos que la jurisprudencia ha decantado como presupuestos de viabilidad de la misma; que el sistema de valoración probatorio se ejerció en debida forma con los elementos de convicción allegados al juicio, lo que daba cuenta la confirmación de la decisión por su superior; que si bien la menor se retractó de las acusaciones, «apelando a la valoración integral de las pruebas, se pudo establecer que esa manifestación que vertió en juicio sobre la inexistencia de los hechos, no fue espontánea, de ahí que se fundara la sentencia en contra del hoy accionante»; que pese a que el gestor insiste que su abogado no lo defendió adecuadamente, lo cierto es que los medios suasorios recaudados permitieron ir más allá de la retractación de la menor y verificar, fuera de toda duda razonable, la materialidad y la responsabilidad en el delito endilgado, por lo que la determinación emitida se encuentra acorde a derecho; que las actuaciones adelantadas por ese estrado no conculcaron los derechos fundamentales del actor; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que con fallo de 3 de diciembre de 2018 confirmó la sentencia condenatoria de 4 de mayo anterior, decisión que aportaba.

4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que no transgredió derecho fundamental alguno; que el 30 de abril de 2019 inadmitió la demanda de casación; que si bien era cierto que en las dos censuras formuladas en el libelo no se hizo referencia al informe de la Asociación Creemos en Ti de 24 de enero de 2017, la segunda instancia sí valoró la retractación de la víctima y la Sala se pronunció frente a dicha temática; que las consideraciones expuestas en el inadmisorio descartan la vulneración al derecho de defensa y excluyen el alegado abandono o falta de cuidado y la negligencia en la gestión del proceso; que no se discuten los apartes transcritos por el peticionario, empero, en el caso concreto, no se conculcó dicha garantía, en tanto que la mencionada retractación fue analizada por las instancias y en sede de casación; que el accionante pretende obtener un nuevo examen del asunto «con fundamento en un informe que expresamente admite no fue incorporado a la actuación», lo que obstaculiza «de modo definitivo, su pretensión, en la medida en que, de conformidad con el artículo 379 de la Ley 906 de 2004, el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia»; que según lo expuesto en esta acción excepcional el informe psicológico «daría cuenta de la apostasía de la menor, retractación que, como quedó establecido en precedencia, sí fue objeto de valoración y pronunciamiento»; y que no cumplía con el requisito de la inmediatez, en tanto que ya transcurrió más de un año desde que se profirió el auto de 30 de abril de 2019.

5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por el accionante Pedro Ignacio Marroquín Bernal, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, en aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela formulada por el gestor, precisó que:

…En el caso que es objeto de estudio, Pedro Ignacio Marroquín Bernal se duele, concretamente, del fallo emitido el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se dispuso, entre otros, mantener íntegramente la sentencia proferida el 4 de mayo anterior por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que a su vez, lo condenó a la pena de «trece (13) años y ocho (8) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas», como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, pues en su sentir, no tuvo un juicio en igualdad de armas, ya que la Fiscalía 110 de la Unidad de Delitos Sexuales de esta capital, se negó a introducir en la audiencia preparatoria el informe psicológico practicado por el I.C.B.F. a la supuesta víctima, faltando a sus deberes y a la lealtad procesal, sumado a que los jueces de las instancias no valoraron correctamente los elementos probatorios recaudados en el proceso, particularmente, el testimonio rendido por la psicóloga Sandra Villa, quien rindió dictamen acerca del estado mental de aquélla, pruebas que, afirma, demuestran su inocencia.

3. Sin embargo, se advierte con vista en los medios de convicción obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el accionante es improcedente, pues éste, pese a estar representado por defensor de confianza, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de exponer los anteriores reparos con el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión demarcada líneas atrás, dado que, en dicho mecanismo, esgrimió dos cargos, uno por violación directa de la ley sustancial (causal 1ª), esto es, «por falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política y 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal», y el segundo, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba (causal 2ª), en atención a que «[l]os jueces no tuvieron en cuenta que la menor, durante el juicio, declaró que mintió en lo relacionado con los actos sexuales realizados por el acusado únicamente con el fin de que él se separase de su madre», a lo que se suma el hecho de haber sido inadmitida dicha herramienta por no atender los presupuestos procesales para ese cometido, desaprovechando así el medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado ahora recurrir a esta acción especialísima cuando no agotó en debida forma los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus garantías primarias, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas…

4. Y con el ánimo de ahondar en razones desestimatorias de la salvaguarda, debe decirse también que la protección suplicada deviene presurosa, en la medida que acorde con lo manifestado por el mismo actor, aún la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte no se ha pronunciado frente al recurso extraordinario de revisión que él elevó para corregir la anomalía aquí denunciada, circunstancia que indudablemente torna improcedente el resguardo, ya que no puede acudirse a él con éxito cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, máxime cuando, precisamente, la temática en discusión le corresponde analizarla al juez natural, orbita en la que no se puede inmiscuirse el Juez de tutela.

Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC838-2020)… (CSJ STC, 29 abr. 2020, rad. 2020-00073-00).

Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:

…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).

El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.

En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:

Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).

3. Al margen de lo anterior, en lo atinente a las alegadas anomalías en las que incurrió el abogado del gestor, se advierte que la supuesta negligencia del mismo:

…no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS