Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC7129-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02109-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se decide la acción de tutela instaurada por Edgar Bernardo Moreno Ossa contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, contradicción, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas.
Pidió, en consecuencia, «[s]e revoque el fallo del 24 de junio 2020, proferido por el Tribunal [encausado]…, que confirmó la sentencia dictada el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado [convocado]»; así como, ordenar a éste que «realice nuevamente el trámite correspondiente, siguiendo la normatividad vigente sobre la materia y atendiendo al interés superior del menor».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio de investigación de la paternidad incoado contra el accionante en nombre de los menores de edad José David y José Miguel -representados por su madre Olga Patricia Valencia Giraldo-, aquél se opuso «a las pretensiones hasta tanto la prueba pericial diere positivo», caso en el cual, adujo, debían tenerse en cuenta sus gastos «al momento de fijar los alimentos», a la vez que formuló la excepción de mérito que denominó «falta de elementos para fijar en debida forma una cuota alimentaria», para cuya demostración, entre otras pruebas, deprecó el interrogatorio de la progenitora de los niños.
2.2. Adujo el tutelante que el 28 de marzo de 2019 el Juzgado acusado dispuso la realización de la prueba de ADN pero guardó silencio frente a los demás medios suasorios deprecados.
2.3. La referida prueba científica y la posterior de comprobación que deprecó el censor, arrojaron como resultado su compatibilidad para padre biológico de los menores.
2.4. Luego, el allí demandado «solicitó la autorización del reconocimiento voluntario de paternidad de los menores… y ofreció una cuota alimentaria [dijo] basada en su real capacidad económica»; ante lo cual el a-quo, el 18 de septiembre de 2020, le indicó que debía proceder acorde con el artículo 1º de la Ley 75 de 1968 y que, una vez aportara el registro civil de los niños donde apareciera asentado su reconocimiento, resolvería «sobre la terminación del proceso y la oferta de alimentos».
2.5. Después el tutelante deprecó «colaboración para la realización de[l] reconocimiento voluntario…, debido a la negativa por parte de la Registraduría… en la Sede Usaquén de Bogotá… y la Notaría 40 del Círculo de Bogotá»; a lo cual, el 7 de octubre de 2019, no accedió el Juzgado, señalando que en el auto referido a espacio ya había resuelto lo pedido, añadió que en ese estadio procesal «no hay un acto o etapa… que pueda dar al lugar al reconocimiento voluntario» y dispuso que ejecutoriada esa decisión, retornara el asunto al despacho, «para fallo».
2.6. Seguidamente, el 25 de octubre de 2019 el a-quo dictó sentencia, en la cual, entre otras disposiciones, declaró que el accionante era el padre de los menores de edad involucrados en el juicio, que su patria potestad «será ejercida exclusivamente por su progenitora», fijó como cuota alimentaria a favor de aquéllos «el equivalente al… (40%) del salario mensual, fuera de las deducciones de ley, devengado por el progenitor como miembro de la Policía Nacional», y decretó «como garantía de cumplimiento de [esa] obligación alimentaria…, el embargo y retención del equivalente al 30% de las prestaciones legales y extralegales, e indemnizaciones etc., a que tenga derecho el demandado».
2.7. Finalmente, el pasado 1º de julio el Tribunal convocado, al resolver la apelación propuesta por el quejoso, modificó el fallo del a-quo en cuanto a disponer que la patria potestad de los dos menores sería ejercida por ambos padres y lo confirmó en todo lo demás.
2.8. Por vía de tutela, el reclamante criticó que se omitió decretar la práctica de todas las pruebas que oportunamente pidieron los litigantes, especialmente el «interrogatorio de parte en la audiencia inicial», a tal punto que ésta ni siquiera se llevó a cabo, y que, a efectos de fijar la cuota alimentaria, se desconocieron «los parámetros del artículo 14 del Código de infancia y adolescencia», en tanto que se presentó una deficiente valoración probatoria, especialmente respecto a sus comprobantes mensuales de egresos y los gastos reales de los menores, de donde en ningún momento se tuvo claridad respecto a éstos ni frente a la verdadera «capacidad económica de los progenitores».
Insistió en que se tasó en forma «desproporcionada e infundada» la obligación, «al no contar con suficiente material probatorio para [ello]», no atender «las solicitudes [presentadas]» de ofrecimiento de cuota alimentaria, valorar indebidamente los medios suasorios al «considerar que [él] recibe… ($6´892.877), sin embargo[,] de acuerdo a la constancia del mes de enero de 2018, devenga en promedio la suma de… ($3.992.938.83)», así como, al inadvertir que «no ostentaba la misma posición laboral que tiempo atrás[,] cuando se inició el proceso de reconocimiento voluntario que se adelantó en la Defensoría de Familia del ICBF de Zipaquirá», a más que solamente él contribuye para los alimentos y «la demandante, no aportó siquiera prueba de su ingreso mensual o de la labor que realiza», a pesar de que es profesional el derecho y percibe una remuneración mensual de $6.000.000; pero «tales hechos y la capacidad económica de la progenitora no se pudieron introducir al proceso por la omisión del despacho» respecto al decreto y práctica del interrogatorio de parte que solicitó respecto de la madre de los niños.
3. La Corte admitió a trámite la salvaguarda, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca pidió no acceder al resguardo porque en la sentencia que dictó «resolvió los puntuales reclamos que contra la decisión de primera instancia propuso el acá accionante y allá demandado y apelante, con los sustentos jurídicos y de análisis probatorio que advierten que no hay arbitrariedad en lo decidido».
2. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá rogó denegar «la acción tutelar impetrada, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad para su procedibilidad», bajo el entendido que el reclamante «cuenta con la acción respectiva para procurar la revisión y rebaja de la cuota alimentaria fijada en la sentencia de primera instancia y confirmada por el Tribunal».
3. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tras solicitar «tener en cuenta la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes», conceptuó que se debían negar las pretensiones del quejoso porque «existen otros medios judiciales para solicitar la modificación de la cuota alimentaria».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, en el cual el gestor criticó, en concreto, por una parte, la presunta omisión del a-quo acusado en cuanto al decreto y práctica de pruebas, y de otro lado, la que tildó de deficiente valoración probatoria en torno a la fijación de la cuota alimentaria a su cargo; advierte la Corte que el presente ruego supralegal está llamado al fracaso, por las razones que se pasa a exponer.
3. Respecto al primer reclamo, se halla insatisfecho el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues el quejoso no hizo uso de los medios idóneos de defensa con que contó para exponer ante el juzgador natural lo referente a la supuesta omisión de cara al decreto probatorio, en efecto, además de que ninguna manifestación realizó en ese sentido frente al auto del 7 de octubre de 2019, mediante el cual se dispuso ingresar el asunto al despacho para fallo, no pidió oportunamente la nulidad de la actuación con apoyo en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso1, como se mostraba viable; por ello, incurrió en incuria, en cuanto dejó de ejercer los instrumentos jurídicos de resguardo indicados para controvertir ante el fallador ordinario la actuación que aquí cuestiona.
En consecuencia, si Edgar Bernardo Moreno Ossa tenía los mecanismos de defensa idóneos para exponer ante el juez natural ese específico yerro que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, esta Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016 y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).
4. Ahora, en lo tocante con el supuesto defecto fáctico de cara a la fijación de la cuota alimentaria, las sentencias reprochadas, contrario a lo aducido por el reclamante, para esta Sala no lucen arbitrarias, descartándose la presencia de una vía de hecho.
4.1. En efecto, al auscultar la última de esas decisiones, esto es, la dictada el pasado 1º de julio por el Tribunal convocado, por ser mediante la cual se zanjó de forma definitiva el asunto en cuestión, al ratificar lo resuelto por el a-quo al respecto, se advierte que esa Colegiatura expuso con suficiencia las razones que tuvo para despachar adversamente los reparos del apelante.
Para tal propósito, tras exponer como primer inconformidad del recurrente que «se dejó de lado su manifestación de pedir autorización para realizar el reconocimiento de paternidad de los menores demandantes y se le informó que el término había precluido, cuando el artículo 15 de la ley 75 de 1968 señala que podía hacerlo en cualquier momento»; luego de transcribir dicho aparte normativo, el cuerpo colegiado accionado señaló que:
…la norma impone al juez que adelanta el proceso de establecimiento de la filiación paterna, una vez que se hubiere producido el reconocimiento voluntario de paternidad por el padre demandado, a través de cualquiera de los mecanismos regulados en el artículo 1º de la ley Cecilia, el dar aviso al funcionario de registro y terminar el proceso disponiendo lo tocante a la patria potestad, guarda del menor, sus alimentos y de ser el caso la asistencia de la madre.
Ahora bien, el reconocimiento de paternidad puede hacerse, según lo regula el artículo 1º de la ley 75 de 1968, por cualquiera de los siguientes medios: 1. En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. 2. Por escritura pública. 3. Por testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica la del reconocimiento. 4. Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene; y una última forma, derivada de la misma disposición, es la respuesta afirmativa del citado presunto padre cuando es citado a declarar ante el juez bajo juramento si cree o no serlo, función última ahora atribuida también al defensor de familia, desde el artículo 82 numeral 10 de la ley 1098 de 2006.
De donde se desprende que estaba el demandado autorizado por la ley, a través de uno cualquiera de los citados medios, para realizar el reconocimiento de paternidad de los menores demandantes y así acreditarlo al juez que adelantaba el proceso y pedirle dar aplicación al artículo 15 de la Ley Cecilia.
Ahora bien, ninguna autorización debe emitir el juez para que el padre realice el reconocimiento por cualquiera de los mecanismos legales señalados, ni tampoco hay en ellos exigencia de una obligatoria comparecencia de la madre para poderse efectuar, cosa distinta es que deba a la madre notificarse el reconocimiento realizado, tratándose de menores de edad.
Luego, si como lo acepta el recurrente y se desprende de lo actuado en el trámite, la solicitud que elevó… en curso del proceso se limitó a pedir que se le autorizara “para realizar el reconocimiento de paternidad de los menores demandantes dentro de este proceso a lo cual procederá mi mandante ante la notaría en que se encuentran registrados los menores en el tiempo en que su despacho lo disponga.”
Y… dicha solicitud… encontró en el juzgado atención, pues en auto del 18 de septiembre de 2019, en respuesta a la misma se le indicó que: “en cuanto a la solicitud de autorización de reconocimiento voluntario de los menores, que el petente proceda de conformidad con lo normado por el artículo 1º de la ley 75 de 1968. Una vez allegado el registro civil de nacimiento de los menores José Miguel y José David Valencia Giraldo, con el reconocimiento voluntario de paternidad, se procederá a resolver sobre la terminación del proceso y la oferta de alimentos”. (Fl. 179 C. 1).
Motivos por los cuales, a continuación, anotó que no resultaba «atendible este primer reclamo del recurrente, pues la voluntad del demandado de reconocer a los menores como sus hijos, nunca se materializó antes del proferimiento del fallo, y aunque… aduce que realizó los trámites pertinentes ante la registraduría y la notaría y no lo logró, en tanto se le exigía en ambas entidades el consentimiento de la madre de los menores, lo cierto es que nada de ello acreditó en el proceso», por lo cual «ninguna irregularidad se configuró con el proferimiento del fallo», en tanto que «era deber de la juez… continuar el curso del proceso…, pues no se presentaba causal legal de interrupción ni suspensión del mismo», a más que «era el demandado quien tenía que adelantar las gestiones propias del reconocimiento y acreditar… su realización para que tuviese ello los efectos del artículo 15 de la ley 75 de 1968 y no lo hizo, pues no requería de ninguna autorización… para hacerlo y clara fue la respuesta que el juez le dio a su solicitud al respecto».
Después, en lo tocante con «la inconformidad por la cuota alimentaria fijada para los menores en un 40% del salario devengado por el demandado», encontró que:
…la tasación efectuada por el a-quo, prima facie, se muestra acorde a los gastos de los menores a favor de quienes se estableció, pues obra en el proceso una relación de los gastos de los niños, traída por el defensor de familia, que indica que estos ascienden mensualmente a $ 3.661.600.oo.
Relación no… desvirtuada por el demandado…; en cuanto a la capacidad económica del alimentante, esta está demostrada con los respectivos desprendibles de nómina que dan cuenta de que recibe un salario como oficial de la Policía Nacional, a lo que se suma que el porcentaje fijado se enmarca dentro de los límites legales; pues claro es que, con fundamento en lo establecido en el artículo 130 del código de la infancia y adolescencia, el juez puede fijar como cuota alimentaria hasta el 50% del salario devengado por el alimentante; y para el caso, se fijó el 40% a favor de dos hijos, debiéndose entender que para cada uno corresponde el 20%; porcentajes que respetan los límites de ley; máxime si se tiene en cuenta que aparte de las obligaciones alimentarias acá establecidas, no se alegó alguna otra por parte del demandado, de quien se señaló no tiene más hijos a cargo.
Finalmente, en torno a «la toma de la medida cautelar como garantía de cumplimiento de la obligación alimentaria», anotó que era muestra del «ejercicio de una atribución que al Juez le otorga en (sic) legislador en protección de los derechos de los menores y no encuentra el Tribunal en el reclamo del recurrente de que podrían afectar la hoja de vida del demandado un sustento suficiente para disponer su levantamiento, pues ninguna otra garantía de reemplazo se ofrece y en todo caso, bien puede certificarse a la entidad en la que aquél labora, de ser necesario, que la regulación alimentaria se establece en la sentencia y que la cautela tiene el origen en ser garantía y no en un acto de incumplimiento de esa obligación por el demandado».
4.2. Bajo ese contexto, es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada, al margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, especialmente en lo que tiene que ver con la fijación de la cuota de alimentos para los dos niños en el 40% de la asignación salarial de su padre (a razón de 20% para cada uno) y sus consecuenciales ordenamientos, entre ellos, el decreto de una medida cautelar como garantía de su cumplimiento, lo que, por demás, encuentra respaldo en que la necesidad alimentaria respecto de menores de edad se presume -acorde al entendimiento que se le ha dado a lo reglado en el canon 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia- y el porcentaje de dicha obligación puede ascender hasta el 50% del salario del obligado -precepto 130 ibídem-, límite que no se superó; por lo cual las disquisiciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si… no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al primero para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Por ese sendero también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del accionante, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar como absurda la referida determinación.
5. En adición, es preciso indicar que el fallo rebatido, en lo que tiene que ver con la tasación de la cuota alimentaria, no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que, de cambiar las circunstancias, condiciones económicas y necesidades del alimentante o los alimentarios, puede acudirse otra vez a la justicia ordinaria para que se revise la cuota correspondiente, así lo ha expuesto esta Corte:
…no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso… para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01).
6. Lo dicho impone negar el resguardo impetrado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega la protección rogada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no impugnarse lo decidido, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
…
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria…».