STC7132-2020

2020

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC7132-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02227-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por Maria Elena Moreno Vaca contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, rogó el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso, «acceso de administración de justicia», igualdad, vida digna, integridad personal, trabajo, mínimo vital, protección especial de las víctimas del desplazamiento, personas de la tercera edad, con discapacidad y mujeres cabeza de familia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia en el juicio de restitución de tierras en el cual ella fungió como opositora.

Pidió, entonces, reconocer «la prestación económica a la solicitante, en caso de acreditar los requisitos de ley para reclamar en restitución de tierras», y permitirle a ella «continuar con su posesión sobre el inmueble materia del proceso…, en las mismas condiciones en que lo adquirió y tiene ahora».

Subsidiariamente, «ante una eventual restitución», rogó declarar que ella «actuó con buena fe exenta de culpa en la posesión…[,] adquisición… [y] efectiva explotación del [predio]»; ordenar i) «al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[,] el pago… de las compensaciones económicas a las que haya lugar»; ii) «al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Banco Agrario de Colombia y a la Alcaldía Municipal de Silvania[,] incorporar[la]… a los programas de subsidio para el mejoramiento y/o reconstrucción de vivienda rural»; iii) «al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Banco Agrario de Colombia y a la [aludida] Alcaldía…[,] que… realicen actividades certeras para la efectividad [de su] derecho a la vivienda»; y iv) «al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[,] [su] vinculación… al Programa de Proyectos Productivos con el fin de obtener la posibilidad de iniciar un proyecto basado en la economía campesina para su sostenibilidad».

Finalmente, «[e]n caso de no proceder ninguna de las anteriores» pretensiones, deprecó «decretar órdenes de habitación y subsidio de trabajo del (sic) total de personas que habitan y laboran en el predio…, hasta que les sea resuelta su situación jurídica respecto del mismo, así como suspender [su] entrega material… hasta tanto las mismas no se hagan efectivas».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó, en favor de Romelia Rodríguez Monroy, solicitud de restitución «del predio “Finca El Plan – Lote Cuatro” ubicado en la vereda Loma Alta, municipio de Silvania (Cund.), individualizado con FMI. 157-116421». Asunto en el cual fungió como opositora la aquí accionante.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 30 de junio de 2020 el Tribunal enjuiciado dictó sentencia favorable a la allí solicitante, declaró «no probada la buena fe exenta de culpa de María Elena Moreno Vaca» y desestimó «las pretensiones que fueran erigidas por [ésta]».

2.3. Por vía de tutela, expresó la gestora que la Colegiatura acusada, con su fallo, terminó revictimizándola al pasar por alto los parámetros especiales «para interpretar [su] buena fe exenta de culpa» que la hacía «merecedora de una compensación[,] como lo dispone la Ley 1448 de 2001», dado que ella también es víctima del conflicto armado, «ignorando [con tal proceder, no sólo,] los diferentes pronunciamientos de los Tribunales especializados en Restitución de Tierras, frente al trato que debe darse cuando… los dos extremos son víctimas de desplazamiento», sino lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330/16.

Afirmó que el despacho adverso de su oposición se cimentó en una deficiente valoración probatoria, en tanto que demostró, con suficiencia, su buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble objeto del proceso.

Destacó que como la solicitante quería marcharse de la zona, al parecer, porque su esposo «había sido asesinado por la guerrilla», sin que ella pretendiera obtener ventaja irregular alguna de esa circunstancia, le compró el derecho de posesión que ejercía sobre ese predio, el que voluntariamente aquella le transfirió, para lo cual fijaron el precio adecuado, del cual ella pagó dos terceras partes y, además, asumió una obligación que tenía su vendedora con la empresa de energía de la región, lo que, a pesar de su trascendencia, no le mereció pronunciamiento alguno al juzgador, aunque la suma debida era equiparable al saldo del precio, el que, por demás, aunque siempre tuvo la intención de cancelar, jamás pudo entregar a la vendedora porque nunca volvió a saber de ella; y con posterioridad, cumplidos los presupuestos legales, obtuvo el dominio pleno de esa heredad por vía de la prescripción adquisitiva.

Insistió en que se desconoció tanto su especial situación de vulnerabilidad como la de su núcleo familiar, derivada de su condición de víctimas de la violencia, desplazados de San José del Guaviare, donde uno de sus hijos, siendo menor de edad, fue reclutado contra su voluntad por un grupo al margen de la ley y, después de un año, «abandonado… al establecer que tenía paludismo o malaria y presumieron que moriría», todo lo cual le generó a éste afectaciones de orden psicológico que hoy en día persisten, siendo «una persona discapacitada con un diagnóstico irreversible»; lo que, en suma, impuso su desplazamiento a otra región del país.

Anotó que el Tribunal también omitió efectuar «una distinción de “opositores” y “segundos ocupantes” además extraer a fondo las diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa, la fragilidad del nexo de causal entre el hecho victimizante y la transacción ya que la solicitante alega como causa del negocio el temor de retornar al predio y el desarraigo, sin embargo[,] dicho por ella misma[,] después del desplazamiento… continuaba yendo al predio».

Por último, sostuvo que en la providencia fustigada, para no reconocer su condición de sujeto de especial protección, erradamente se afirmó que es propietaria de 5 inmuebles, pero realmente ella únicamente aparece inscrita, como tal, respecto a 2, un apartamento VIS en la ciudad de Bogotá, que efectivamente le pertenece (50S-40502838), y un fundo en el municipio de Guayatá (157-21613), del cual, adujo, no es dueña, pero sigue apareciendo como tal porque no ha inscrito los documentos que acreditan que lo transfirió a una cuñada para con su producto adquirir la posesión sobre el predio objeto de restitución, en el cual invirtió todo su capital e, incluso, los dineros derivados de un crédito que le otorgó el Banco Agrario de Colombia, con el cual ahora «est[á] endeudada».

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la sede judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el juicio censurado.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó remitirse «a lo expresado en Sentencia fechada junio treinta (30) del año avante».

Destacó que «la accionante presentó consideraciones que no fueron puestas de presente al interior de su intervención, como bien puede apreciarse en el escrito de oposición» que allí radicó.

2. La abogada Dina Dimelza Torres Muñoz, «actuando como apoderada de… María Elena Moreno Vaca», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por ésta para intervenir en su representación en esta causa constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.

3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las Unidades Administrativas Especiales de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas rogaron su desvinculación de este trámite supralegal por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que son incompetentes para atender los requerimientos de la actora frente a la sentencia dictada por el Tribunal acusado en el juicio fustigado, respecto de la cual no tienen ninguna incidencia.

4. La Procuraduría Quinta Judicial II para la Restitución de Tierras señaló que «más que una discusión sobre aspectos probatorios, lo que se presenta es una controversia de tipo conceptual en lo referente al tema del despojo y de los parámetros para determinar la buena fe exenta de culpa»; y solicitó «se desestimen las pretensiones de la Accionante» porque:

…como se determinó en el fallo cuestionado, la señora María Elena Moreno Vaca no sólo compró a un precio que se determinó como inferior, y del cual no pagó la totalidad, lo que hace inevitable la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 77, Numeral 2, literal d) de la ley 1448 de 2011, sino que además no desvirtuó dicha presunción, pues quedó demostrado en el plenario que la señora María Elena tenía conocimiento de las razones por las cuales la señora Romelia Rodríguez Monroy tuvo que desplazarse y transferir la posesión y mejoras plantadas en el predio Finca El Plan, Lote 4. Por ende, es evidente para esta procuraduría que no le asiste razón a la Accionante al decir que hubo una indebida valoración probatoria o que no se aplicó el precedente constitucional contenido en la sentencia C-330 de 2016, pues dicha providencia es clara en señalar que no solo se requiere la situación de vulnerabilidad, sino el no haber participado de ninguna manera en el despojo o abandono forzado, pues sería un contrasentido hablar de un despojo de buena fe exenta de culpa.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo al sub examine, en el cual la gestora critica que el Tribunal encausado, al momento de dictar sentencia, en concreto, por una parte, no tuvo en cuenta que debía darle un tratamiento especial debido a que ella y su núcleo familiar, al igual que la solicitante de la restitución, también tenían la condición de víctimas del conflicto armado, y tampoco efectuó «una distinción de “opositores” y “segundos ocupantes”», que eventualmente hubiese conllevado a que se le reconociera en esta última condición; y de otro lado, la que tildó de deficiente valoración probatoria de cara al despacho adverso de su oposición; advierte la Corte que el presente ruego supralegal está llamado al fracaso, por las razones que se pasa a exponer.

3. Respecto al primer reclamo, se halla insatisfecho el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues la quejosa, al momento de formular la oposición en el proceso de restitución de tierras que fustiga, no planteó las alegaciones que novedosamente trae a este trámite tutelar, a saber, las relacionadas con su supuesta especial condición de víctima del conflicto armado y presunta calidad de segunda ocupante respecto del predio, de donde no hizo uso adecuado del medio idóneo con el que allí contó, acorde con el canon 88 de la Ley 1448 de 2011, para exponer esas situaciones ante el juzgador natural.

En efecto, además de que ninguna manifestación hizo entonces frente al particular, lo cierto es que en esa ocasión centró su defensa, expresamente, en su aparente buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble objeto del litigo, como acertadamente lo compendió el Tribunal en los antecedentes de su sentencia, en los siguientes términos:

El apoderado de María Elena Moreno Vaca formuló oposición. A pesar que el togado no desarrolló excepciones propiamente dichas, de su escrito se infiere la siguiente: buena fe exenta de culpa, alegó que la venta de la posesión que celebrara en el año 2005 con Romelia Rodríguez fue consensuada, libre de todo vicio de la voluntad, sin la mediación de hecho violento alguno.

María Moreno, por intermedio de su representante legal, reiteró que supo de la intención de vender la posesión que en ese entonces ejerciera la reclamante por conducto del señor Israel Callejas (fallecido), persona que los contactó en el municipio de Granada, finiquitando el negocio por el monto de tres millones de pesos. Se entregaron dos millones a la firma del documento, cancelando la deuda de energía eléctrica, dejando el saldo restante para el momento de suscripción de la correspondiente escritura pública. Aseguró que Romelia Rodríguez nunca volvió a retomar contacto para solemnizar el instrumento público.

La oposición iteró que junto con los miembros de la junta de acción comunal iniciaron proceso de pertenencia agraria, y ya, una vez con el pleno dominio sobre el fundo, gestionó varios préstamos con entidades financieras para invertir en mejoras para la finca. Avaluó su propiedad en un monto importante de dinero.

Para concluir, el representante de la opositora fue conteste en sostener que, inclusive antes de la compra de la posesión, su representada actuó de buena fe exenta de culpa puesto que en nada tuvo que ver con los hechos que derivaron en el homicidio de Segundo Moyano, mucho menos intervino en los eventos posteriores que dieron lugar al desplazamiento y consecuente abandono del bien. Ante el eventual reconocimiento de la restitución, se solicitó despachar órdenes pertinentes para el pago de la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

De ese modo, en cuanto a tales aspectos el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto que el resultado es fruto de su propia incuria, pues como lo ha sostenido la Sala, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).

4. Ahora, en lo tocante con el supuesto defecto fáctico en que se incurrió al definir el asunto, especialmente de cara al despacho adverso de la oposición propuesta por la censora, la sentencia reprochada, contrario a lo aducido por ella, para esta Sala no luce arbitraria, descartándose la presencia de una vía de hecho.

En efecto, en tal providencia, el Tribunal acusado señaló que el problema jurídico que debía resolver se contraía a «determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución jurídica y material a favor Romelia Rodríguez Monroy…[,] en la eventualidad que… ostente mejor derecho que el actual propietario en razón del abandono narrado, los hechos de violencia constitutivos de su afectación y la eventual ilegalidad en la venta de la posesión que realizara con la opositora en el año 2005»; y que, «[a]dicionalmente, resulta necesario analizar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada o el reconocimiento de una eventual compensación».

Luego, condensó algunas generalidades de la justicia transicional, con apoyo, especialmente, en la Ley 14481, los Decretos 4633 y 4635, todos de 2011, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y los instrumentos internacionales que rigen la materia3; y reseñó los presupuestos específicos de la acción de restitución de tierras.

Seguidamente, estableció la relación entre el hecho victimizante y la condición de víctima de la reclamante, en otras palabras, la «[c]orrespondencia… con los supuestos consagrados en los artículos 3º y 74 de la Ley 1448 de 2011», advirtiendo, después de varias disquisiciones en torno a ello, que:

…el homicidio de Segundo Gregorio Moyano [esposo de la solicitante en la restitución de tierras] fue ordenado bajo la estructura de línea de mando por los cabecillas del Bloque Centauros de las AUC que efectivamente cooptaban en la región. Sin lugar a dudas, estos hechos encuentran asidero bajo las consideraciones normadas por el artículo 3° de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

Debe tenerse presente que el reclamante y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas -RUV, por el asesinato de Segundo Gregorio Moyano en el mes de marzo del año 2004 y el consecuente desplazamiento forzado que devino a este evento, decisión que fuera materializada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UAERIV- en Resolución 2013-73654, marzo 6 de 2013.

Zanjada tal situación, abordó el «estudio del concepto de despojo forzado de tierras, analizando si la venta de las mejoras, bajo la figura de compraventa de posesión que fuera celebrada entre las partes en el año 2005, resulta constitutiva de este fenómeno»; para lo cual referenció apartes de las versiones rendidas por la solicitante, la opositora y los testigos, evidenciando que «se tiene certeza que no eran hechos desconocidos para los habitantes de la vereda Loma Alta, municipio de Silvania (Cund.) los eventos que dieron lugar al desplazamiento y consecuente abandono de la heredad, contando con la plena certeza de que este ilícito se dio en el marco de las presiones ejercidas por los paramilitares, identificando sin lugar a equívocos a la familia de la reclamante como sujeto pasivo y corroborando con su dicho que este fue un suceso a lo menos percibido por el campesinado que puebla esa latitud».

A continuación, reseñó los aspectos que encontró demostrados de cara al contrato de compraventa de la posesión que celebraron la reclamante y la opositora respecto del predio objeto del litigio, destacando que el precio pactado «no se compadecía con el monto que resulta probado por hectárea para un año anterior -1999»; y categóricamente señaló:

Visto el contexto general y especifico de violencia para el municipio de Silvania (Cund.) y una vez analizados los documentos aportados por la Fiscalía General de la Nación, versión libre y confesión del asesinato de Segundo Gregorio Moyano por los comandantes de la avanzada del Bloque Centauros de las AUC, impone reseñar que la venta de la posesión y mejoras sobre lo que entonces constituía una fracción del predio de mayor extensión se materializó como consecuencia directa de este hecho victimizante, obligando por ello a Romelia Rodríguez a desplazarse y abandonar el fundo, y luego de un tiempo no mayor a un año, y en vista del huerto de sus cosechas; ofrecer en venta la posesión que alguna vez ejerciera con su esposo y núcleo familiar.

Resalta entonces el comportamiento contractual desplegado por María Moreno, quien no discutió el valor de lo que inicialmente era una venta de mejoras, para luego solo pagar una fracción y hacerse con la tierra, las mejoras y de una sola transacción; la posesión. El aprovechamiento es una figura que permite enlazar un beneficio antijurídico a una conducta desplegada para obtener provecho de una situación anómala, generada como consecuencia de un daño ligado a violaciones al Derecho Internacional Humanitario o afectaciones graves a las normas internacionales de derechos humanos, en el marco del conflicto armado interno que vive el país.

Indiscutible resulta que, así no se tenga certeza en cuanto al valor real del terreno para el año 2005, el monto de tres millones de pesos resulta bajo para esa transacción, máxime si lo que se pagó no fue la totalidad de esa suma, sino una fracción; dos millones de pesos. La conducta desplegada por la opositora no se compadece con el comportamiento prudente y diligente que se exige de las aristas contractuales para este tipo de negociación.

La Sala itera hasta la saciedad; la opositora conocía los hechos de violencia que derivaron en el homicidio del esposo de la reclamante, sabía que Romelia Rodríguez se encontraba pasando por una situación más que precaria a cargo de tres menores de edad y aún así decidió hacerse con el terreno y dejar pendiente el pago de la totalidad del valor que, a su vez, tampoco fue el fruto de una negociación, si no la primera palabra de una persona que franqueaba una etapa de duelo por un hecho atroz.

En segundo lugar, debe resaltarse el comportamiento falaz de la opositora al aducir que no tenía un techo sobre el que guarecerse para el año 2005, cuando se encuentra probado en sumario la propiedad que ya desde el 2003 ostentara sobre otro bien rural en un departamento cercano.

Por último, la realidad procesal del caso concreto no deja si no para afirmar que María Elena Moreno Vaca aceptó el negocio y el monto propuesto por la reclamante por la simple razón de incrementar su patrimonio con la suma de posesiones que claramente se enmarcó en el texto del contrato de compraventa posesión y así asegurar un posterior beneficio, mutando la posesión en titularidad jurídica de derechos reales, como efectivamente se realizó en el marco del proceso de pertenencia analizado supra.

Después, con apoyo en todas esas reflexiones, abordó el tema medular por el que reclamó la aquí accionante, a saber, la desestimación de su oposición, para lo cual, en primer término, sintetizó así el planteamiento de aquélla:

…alegó como excepción: buena fe exenta de culpa, alegó que la venta de la posesión que celebrara en el año 2005 con Romelia Rodríguez fue consensuada, libre de todo vicio de la voluntad, sin la mediación de hecho violento alguno. Reiteró que supo de la intención de vender la posesión que en ese entonces ejerciera la reclamante por conducto del señor Israel Callejas (fallecido), persona que los contactó con en el municipio de Granada (Cund.) finiquitando el negocio por el monto de tres millones de pesos. Se entregaron dos millones a la firma del documento, cancelando la deuda de energía eléctrica, dejando el saldo restante para el momento de suscripción de la correspondiente escritura pública. Aseguró que Romelia Rodríguez nunca volvió a retomar contacto para solemnizar el instrumento público y por ese motivo no le fue cancelado el excedente.

Por ese rumbo, en segundo lugar, caracterizó de la siguiente manera los que consideró aspectos cardinales de la figura de la buena exenta de culpa:

A pesar que el principio general de buena fe constitucional establece que se presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, ésta tiene límites y excepciones, como en las situaciones donde se demanda la acreditación del componente cualificado de la acción. Sobre este asunto, la Corte Constitucional afirmó:

“No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo la necesidad de velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando conforme a derecho, en que se resume en últimas la esencia de la bona fides -Cfr. Artículo 84 C.P.-.

“Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa.

Sobre la buena fe creadora de derechos, cualificada o exenta de culpa, se atribuyen dos elementos fundamentales; el objetivo o conciencia de obrar con lealtad y el subjetivo, que exige contar con la seguridad de que para un caso dado el tradente es realmente la persona que tiene la capacidad jurídica de transferir el derecho que se persigue, lo que demanda un estándar probatorio elevado que conlleve a comprobar tal situación.

Para que el opositor pueda válidamente alegar que obró de buena fe exenta de culpa en el negocio referido es indispensable que demuestre: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño, o pueda disponer de éste (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia y (iii) conciencia y certeza que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley, así como un elemento objetivo, en el que se posibilite la demostración de los actos realizados por el opositor, en orden a constatar la regularidad del negocio jurídico.

La Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia, ha introducido un elemento adicional para su declaración en el curso de los procesos de restitución de tierras, a efectos de habilitar su reconocimiento sin el lleno de los requisitos precitados, cuando concurran tres elementos: i) en caso que sean personas naturales las que concurran a oponerse en el término de traslado de la solicitud, ii) cuando opositores y/o segundos ocupantes demuestren en el curso del proceso condiciones especiales de vulnerabilidad, procesal o material, que dificulte la obtención de elementos probatorios que respalden su petitum, y iii) que no hayan tenido una relación directa o indirecta con el abandono o despojo.

Y finalmente concluyó que la aludida oposición no se abría paso, entre otros supuestos, porque:

…a la parte opositora no le es aplicable la anterior prerrogativa, como quiera que no demostró condiciones de vulnerabilidad en el curso del presente proceso…

…la opositora no logró demostrar su buena fe exenta de culpa al interior de este proceso especializado de naturaleza transicional. En un primer escenario no actuó con la prudencia y diligencia que ameritaba el caso concreto. Como bien se estudió en líneas anteriores, compró la posesión y mejoras sobre un terreno por un valor que no se compadecía con el monto que resulta probado por hectárea para un año anterior -1999. En segundo estadio, se probó que desplegó una conducta contractual irregular para obtener un provecho ilícito en la compra a una persona víctima de la violencia en fecha reciente, con el agravante que esa misma afectación se le puso de presente por quien era su vendedora y aun así no se compadeció de esa situación, todo lo contrario; compró por una fracción del valor estipulado, se apropió del terreno, las mejoras, la casa de habitación y la posesión, con la única finalidad de acrecentar su patrimonio por medio del aprovechamiento de la extraordinaria situación por la que atravesaba la reclamante y su familia. Y en verdad lo acrecentó, como quiera que ya desde el 2003 se tiene probado que era titular de derechos reales de otro predio en un departamento cercano.

Por último, a pesar que contó con la eventual asesoría de una persona conocida en la región -Israel Callejas (fallecido)- tampoco desplegó el elemento objetivo, o por lo menos, no resultaron probados los actos demostrativos de ese requisito, como bien lo hubiese sido la constatación del valor de la hectárea en terrenos aledaños.

Siguiendo este norte, en concordancia con el análisis fundamentado supra, esta Corporación tendrá como no probada la buena fe exenta de culpa de María Elena Moreno Vaca…

4.2. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal encartado valoró las pruebas recaudadas en el proceso bajo análisis y concluyó que confluían los presupuestos necesarios para acceder al amparo del derecho de restitución de tierras rogado y declarar infundada su oposición, acorde con la Ley 1448 de 2011; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

Y es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aquí se analiza, que:

La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015, 7 sep., rad. 01947-00).

De allí que, una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya permitido la participación de todos los interesados, así como la exposición oportuna de sus puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberán estarse al fallo emanado, sin que sea viable la intervención constitucional.

Tanto más cuando el sentenciador natural, como se advierte en el caso bajo estudio, efectuó su valoración probatoria considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición del predio objeto de restitución, especialmente en cuanto a quien, con ocasión de dichos actos de violencia, no tuvo opción diferente que abandonar el fundo sobre el que ejercía posesión, incluso, su arraigo a la tierra de la cual derivaba su sustento, a fin de salvaguardar su integridad personal; de la misma manera se procedió al ponderar las garantías de la opositora, quien aduce la titularidad actual del predio fundada en su adquisición por vía de prescripción tras la compra que de la posesión hizo a la reclamante, para lo cual, como se dejó anotado, actuó bajo el expreso conocimiento de que esta transacción la hizo con una víctima puesta en situación de debilidad, en condiciones patrimoniales adversas para ésta, en descrédito de una buena fe exenta de culpa.

Aquí se muestra relevante recordar que la buena fe exenta de culpa, conforme a la Corte Constitucional:

…exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.

En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras… se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011 (CC C-330/16).

Por ese sendero, refulge que el Alto Tribunal, como garante de prerrogativas esenciales, fijó como derrotero que a la opositora le resulta insuficiente demostrar que, en su convicción profunda, actuó con probidad o lealtad, evaluación que valga la pena mencionarlo deberá hacerse caso por caso según las condiciones personales de aquél, sino que deberá exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda se trata de un estándar diferencial, que debe ser examinado dentro del contexto de violencia que derivó en el despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas.

Dicho de otra forma, atendiendo a lo relatado, la buena fe subjetiva no es más que la legalidad y honradez con la que la opositora efectuó el negocio jurídico de la posesión sobre el predio objeto de restitución y su posterior adquisición por vía de pertenencia, siendo consciente que al efectuar dichos actos no estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acción de donde se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con formación, experiencia y comprensión equiparable al de la opositora; situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del juicio, pues se debe desvirtuar que su conducta, para adquirir la heredad, no advertía la intención de causar daño ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en menoscabo de su contraparte.

Este estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta de culpa pretendida por la opositora, sirvió al Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición, concluyendo que, de un lado, era conocedora de las circunstancias que llevaron a la reclamante a venderle la posesión que ejercía sobre el predio, específicamente el hecho de querer abandonar prontamente esa región porque en ese inmueble fue asesinado su esposo por miembros de un grupo armado al margen de la ley, lo que era suficiente para descartar la buena fe subjetiva, interpretación que no se advierte contraevidente, cerrándose la prosperidad de la tutela en este punto específico.

Entonces, como la buena fe exenta de culpa debe ser suficientemente acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del fundo objeto de restitución, que al estar debidamente probada, sería digna de una compensación conforme lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, lo que acá no quedó demostrado, según la valoración efectuado por el sentenciador, sin que se adviertan en ella yerros superlativos que constituyan una vía de hecho, no procede la intervención constitucional.

5. Por otro lado, en cuanto a la acreditada errada afirmación del Tribunal respecto a que la quejosa «es propietaria de cinco predios en el territorio nacional», este ruego constitucional se torna intrascendente, en la medida en que las conclusiones atrás expuestas, con exclusión de la referida en este aparte, como quedó dicho, eran suficientes para el despacho adverso de la oposición propuesta por aquélla.

En asuntos con alguna simetría al de ahora, en punto a la carencia de relevancia constitucional en la solicitud de protección, ha indicado la Sala que «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ STC1684-2015).

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículos 3º, 8º, 74, 75, 76 y 81.
2 C-258/08, C-579/13, C-330/16, C-404/16, T-025/04, T-136/07, 821/07, T-358/08, T-156/08, T-501/09, T-702/12 y T-795/14.
3 «…los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998. Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración…»

«…Los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos, y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones. A/RES/60/147, 21 de marzo de 200630, en el punto VII, acápite VIII».

«…los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones…».