Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
ATC914-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01308-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió María Abigail Gómez López contra la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; si no fuera porque la Corte observa un error en el reparto que conllevó a que en el curso de la primera instancia se incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías esenciales, presuntamente conculcadas por las autoridades encausadas, al no contestar dos derechos de petición elevados, a través de los canales virtuales de la presidencia de la república, el 2 y 5 de agosto de 2019 cuyos consecutivos asignados fueron n° EXT19-00076927 y EXT19-00076919, a fin de que se ordene, el primero i). «el pago de indemnización reparación por el hecho victimizante de desplazamiento forzado por conflicto armado en Colombia», y ii). «el proceso de documentación para pago de indemnización por reparación, las ayudas humanitarias para mitigar las necesidades de [su] núcleo familia»; y el segundo «para que se otorgue los beneficios a los que tiene derecho, como es el de una vivienda digna, e indemnización por desplazamiento forzado, aun proyecto productivo y ayudas humanitarias».
Suplicó, en síntesis, se ordene «a los accionados el pago de indemnización por reparación…; …que la unidad de víctimas reconozca la medida de indemnización por método de priorización por las carencias de [su] hogar, ya que es madre cabeza de hogar…, así como …la ayuda por la emergencia de covid 19 ya que [se] ha comunicado a la línea 4261111 y la información… es que las ayudas son establecidas por el gobierno nacional y a la fecha [no ha recibido], ni de la unidad ni las del gobierno».
2. La demanda de amparo en comento, fue repartida al Juzgado 10° de Familia del Circuito de Bogotá, despacho éste que el día 1° de septiembre de 2020 dispuso su remisión por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, colegiatura que el día 3 del mismo mes y año, a través de su Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, la admitió a trámite.
ORDENAR:
2.1. Al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA que, en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la orden, responda las dos solicitudes que le radicó la aquí amparada el dos y el cinco de agosto de 2019 con consecutivos n.º EXT19-00076927 y EXT19-00076919, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 29 de la presente sentencia.
2.2. Al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA que, en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la orden, comunique a la aquí amparada el estado de su inscripción en el programa «semilleros propietarios», la razón por la cual el trámite se interrumpió y qué debe hacer para continuarlo. De requerirlo, la Secretaría de esta Sala, facilitará a Fonvivienda, los datos de notificación de la señora María Abigaíl Gómez López.
4. La anterior determinación fue opugnada por:
4.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que mediante apoderada adujo, en resumen, inexistencia de vulneración –dado que, en su momento, remitió tales peticiones a las autoridades competentes- notificando, oportunamente, a la gestora; agregó que la salvaguarda incumple el presupuesto de inmediatez, en la medida en que la supuesta afectación ocurrió hace más de un año.
4.2. María Abigail Gómez López manifestando su descontento frente a lo decidido frente la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues requiere que «ellos [le] informen una fecha exacta cuando se [le] [h]ará el pago de la indemnización por desplazamiento forzado, como lo establece la ley 1448 del 2011».
CONSIDERACIONES
1. Del extracto fáctico del pedimento de tutela, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para desatar la impugnación interpuesta, en tanto que la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, como corolario de que el a-quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
En efecto, de cara al reparto del ruego iusfundamental planteado, resultaban aplicables los parámetros establecidos en el decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 –por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del decreto 1069 de 2015–, disposición que al subrogar el artículo 2.2.3.1.2.1., del referido decreto 1069, preconizó en su numeral segundo:
(…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…
2. Ahora, la inconforme enfiló el auxilio supralegal de marras contra la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, censurando de tales autoridades la no contestación a dos derechos de petición, pretendiendo en ellos, se le reconozca y pague la indemnización administrativa a que tiene derecho como víctima del conflicto; asimismo, beneficio con base en la Ley 1448/11, tales como vivienda digna y ayuda humanitaria
Sumado a lo anterior, se destaca que para el caso concreto, las actuaciones criticadas no se desprenden de actos directos del Presidente de la República, razón por la que no es aplicable el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el decreto 1983 de 2017).
Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica de los órganos convocados –Presidencia de la República y Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-, esto es, entidades del «orden nacional», rápidamente se avizora que la competencia para conocer de la acción de resguardo, ha de recaer en primera instancia en el Juzgado 10° de Familia del Circuito de Bogotá –a quien le fue inicialmente repartida–, acorde con la regla trazada en el memorado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1., del decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017, vigente para el momento de la interposición de este pedimento de amparo).
3. Así las cosas, la sentencia proferida en este dossier por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de la anualidad en curso está viciada de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Relacionado con el tema, esta Colegiatura ha esgrimido que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016)
4. Concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (CSJ ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
5. Por lo dicho en precedencia, se dispondrá el envío de la queja al Juzgado 10° de Familia del Circuito de Bogotá, a quien le fue inicialmente repartida, por ser el competente para resolver el reclamo tutelar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en apego a la previsión del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena enviar de inmediato el expediente al Juzgado 10° de Familia del Circuito de Bogotá, a quien le fue inicialmente repartido, para que imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
10