Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
SC172-2020
Radicación: 50001-31-03-001-2010-00060-01
(Aprobado en Sala de tres de julio dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020)
Se decide el recurso de casación interpuesto por Marbely Sofía Jiménez de Parrado contra la sentencia de 3 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario promovido por el menor Juan Sebastián Parrado Vidal a través de su representante legal, frente a la recurrente.
1. ANTECEDENTES
1.1. El petitum. El actor solicitó, con relación a la cesión onerosa de cuotas sociales que la convocada le realizó, respecto de su participación en la empresa, Centro de Diagnóstico Automotor del Oriente y la Orinoquía E.U., declarar la existencia de ese acuerdo y ordenar su inscripción; y en consecuencia, condenar a la cedente a pagar los rendimientos financieros y utilidades generados desde la suscripción.
1.2. La causa petendi. El 7 de mayo de 2008, el demandante, a través de su padre y representante legal Oskar William Parrado Rojas (q.e.p.d), y la demandada, celebraron un contrato donde esta le cedía el 100% de las cuotas sociales que poseía en la mencionada compañía. Sin embargo, dicho convenio jamás se inscribió ante la Cámara de Comercio correspondiente.
1.3. El escrito de réplica. La interpelada se opuso a las súplicas, alegando haber celebrado un acuerdo inválido, pues en absoluto fue oneroso. En esa dirección, propuso, entre otras, la excepción de “inexistencia del negocio jurídico por no pago”.
4. El fallo de primera instancia. El 13 de julio de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, desestimó las pretensiones, por prescindir el actor de la prueba del pago de la relación contractual, y carecer el mismo de formalización ante la falta de registro.
4. La sentencia de segundo grado. El superior, al resolver la apelación del demandante, revocó la determinación del a quo.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
2.1. El colegiado, en lo pertinente, halló demostrada la presencia del negocio jurídico por converger sus elementos característicos, particularmente el precio, destacando que la falta de registro no amenazaba su existencia ni le restaba vigor frente a los obligados.
2.1.1. En efecto, reconoció la condición onerosa del contrato de cesión porque su precio estaba determinado en él, pues lejos estaba de afectarlo la imprecisión sobre la forma como éste se cancelaría, no obstante, haberse desembolsado y recibido a satisfacción, por cuanto así lo expresaron las partes al incorporar una cláusula donde advertían declararse “a paz y salvo por todo concepto”.
2.1.2. Respecto al pago, señaló, contrario a lo afirmado por el a-quo, el mismo correspondía desvirtuarlo a la demandada por ser quien alegó tal circunstancia mediante excepción.
2.2. En últimas, concluyó, la mencionada relación negocial cobró plena eficacia con el simple consentimiento escrito de los contratantes, y porque se echaba de menos la prueba sobre la falta de pago del precio para desvirtuar sus efectos.
3. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo formuló la convocada siguiendo la preceptiva de la causal primera del artículo 368 del C.P.C., sin réplica de su contraparte.
3. CARGO ÚNICO
4.1. Por errores de hecho en la apreciación probatoria del tribunal, la recurrente denuncia la violación indirecta de los artículos 1495, 1496, 1501, 1524, 1602, 1603, 1627, 1849, 1864 y 1757 del Código Civil, y 177 del Estatuto Procedimental Civil. A propósito:
4.1.1. Tergiversó la cláusula tercera del contrato de cesión de cuotas sociales, porque el hecho de declararse las partes “a paz y salvo por todo concepto” no era razón suficiente para acreditar el pago.
Lo anterior, por cuanto el ad-quem reforzó el análisis de la señalada estipulación al sostener, sin fundamento fáctico alguno, que la misma surgió “(…) dentro de una relación comercial previamente establecida entre los allí firmantes (…)”, situación ajena a evidenciar, de un lado, las condiciones de tiempo, modo y lugar sobre la forma como se sufragaría el precio; y de otro, el pago.
4.1.2. Invirtió equivocadamente la carga de la prueba, al imponer al extremo pasivo la obligación de acreditar la solución del pago, pues al proponer éste la excepción de “inexistencia del negocio jurídico por no pago”, configuró per sé una negación indefinida, por tal razón, era el actor quien debía demostrar el carácter oneroso del contrato.
4.2. Tales conclusiones, sostiene, resultan equivocadas y trascendentes, pues de no haberse cometido, “otro hubiera sido el sentido de la sentencia”.
4.3. Solicita, en consecuencia, casar el fallo recurrido y en sede de instancia, negar las pretensiones de la demanda.
5. CONSIDERACIONES
5.1. La Corte resolverá el asunto siguiendo las directrices señaladas en el otrora vigente Estatuto de Ritos Civiles, por ser el plexo normativo aplicable, dado que el proceso, la providencia impugnada y el recurso de casación, se originaron antes del 1º de enero de 2016, cuando entró a regir el Código General del Proceso.
5.2. Los yerros de hecho en el ámbito casacional emergen cuando se supone un elemento demostrativo que no existe o se ignora su presencia física; o al contemplarlo se desfigura, ya sea mediante adición, cercenamiento o alteración. También, cuando se aprecia equivocadamente la demanda o su contestación.
Se estructuran, en cualquier hipótesis, si resultan manifiestos, producto de la simple comparación entre lo visto o dejado de observar por el sentenciador y la materialidad u objetividad de los elementos demostrativos. No obstante, deben ser trascendentes, vale decir, que hayan sido determinantes de la decisión final, en una relación necesaria de causa a efecto.
5.2.1. Con ese propósito pertinente resulta señalar, como es sabido, en casación no valen las especulaciones, ni los subjetivismos, por más argumentados que sean, pues esto sería el producto de reeditar la apreciación probatoria, todo lo cual corresponde a una actividad propia de las instancias.
En sede extraordinaria, por el contrario, los cargos incumben fundarse en la certeza y no en la duda. La ratio legis estriba en que el recurso apunta a combatir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada y no el proceso, y en correlación, en el campo de los elementos de convicción, claro está, dentro de los límites de la acusación, verificar si la apreciación probatoria del tribunal es o no equivocada.
5.2.2. Igualmente, acorde con el inciso segundo del artículo 177 del C.P.C.1, corresponde analizar, desde la perspectiva del error de hecho, toda cuestión atinente a establecer si una afirmación o negación tiene el carácter o no de indefinido, pues ello requiere un estudio sobre la calificación realizada por el juzgador a las manifestaciones de las partes, situación que atañe a la fijación del contenido y alcance de las pruebas, la demanda y su contestación2, como presupuesto para distribuir cargas demostrativas y expandir su eficacia jurídica.
Así las cosas, en materia probatoria, es principio general, quien invoca un hecho, respecto del cual aspira a derivar consecuencias en derecho, debe acreditarlo, salvo, contadas excepciones. Por ejemplo, los hechos notorios; las afirmaciones y negaciones indefinidas; los casos en los cuales la misma ley dispone la inversión de la respectiva carga; o cuando según las circunstancias en causa, materia de investigación, haya lugar a ordenar judicialmente una suerte de prueba compartida o dinámica.
No obstante, en cualquiera de las señaladas hipótesis, la distribución de los deberes probatorios no engendra exoneración de la carga de la prueba.
Por esto, con independencia de donde provenga el medio de convicción, pues al fin de cuentas, recaudado, éste pertenece al proceso y no a las partes, la carga de la prueba no es un derecho del adversario, ni propiamente una obligación de probar, sino también un asunto de riesgo, en cuanto quien se sustrae a demostrar los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, trunca su pretensión, obvio, si de ello depende la suerte del litigio.
5.3. El negocio jurídico es un acto de la autonomía de la voluntad privada encaminado a producir efectos3 determinados por quienes lo expresan, y que el ordenamiento positivo protege dada su relevancia.
5.3.1. En esa dirección, como elementos primordiales del mencionado instituto, encontramos la manifestación de la voluntad, también entendida como consentimiento, en cuanto voluntad acordada (vgr. en los actos o negocios jurídicos unilaterales, bilaterales o plurilaterales), el objeto y las formalidades cuando estas son requeridas ad solemnitatem; junto con los de cada acto en particular con estirpe de componentes, igualmente, esenciales (essentialia negotii) respecto de cada cual, pues de ellos depende su formación específica, y sin los cuales no existe o se convierte en otro distinto.
En todo caso, sobre el particular, nuestro ordenamiento alude a ellos como los de la esencia; añadiendo para complementar, los de la naturaleza y los accidentales, en el artículo 1501 del C.C., cuando enuncia:
“(…) Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato [o acto jurídico] aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales (…)”.
La jurisprudencia de la Corte4 tampoco ha sido ajena al estudio de ese fenómeno. Desde 1935 se ha referido5, ora implícita, ya explícitamente, a los caracteres que la individualizan y marcan sus perfiles en el ámbito negocial.
5.3.1.1. Así, por ejemplo, la compraventa es un contrato en donde una de las partes se obliga a “dar una cosa y la otra a pagarla con dinero” (arts. 1849, C.C. y 905, C. de Co.).
De esa forma, resultan esenciales en dicho pacto, la existencia o especificación de la cosa vendida, dependiendo de ello la obligación a cargo del vendedor de realizar su entrega o tradición (arts. 1869,1870, C.C. y 911, C. de Co.), junto a su obligación de salir al saneamiento en los casos de ley; y la determinación del precio (arts. 1864, C.C. y 920, C. de Co.), génesis de la obligación a cargo del comprador. La insuficiencia de cualquiera de dichos elementos no produce efecto alguno, ni habrá venta6 (art. 1857, C.C.).
5.3.1.2. En materia mercantil, los negocios jurídicos no resultan ajenos a los elementos esenciales so pena de su inexistencia, por cuanto el inciso 2º del artículo 898 del C. de Co., pregona: “(…) Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales (…)”.
5.3.2. En esa línea, la cesión de cuotas sociales por el titular de la empresa unipersonal, asunto que atañe a este recurso, según el artículo 76 de la Ley 222 de 1995, es un acto mediante el cual este transfiere en todo o en parte su participación a otras personas naturales o jurídicas7, de modo tal, que el cesionario releva al cedente en su titularidad8.
Dicho acuerdo, según lo decidan los contratantes, puede realizarse a través de diversos actos o negocios jurídicos: (i) onerosamente, evento en el cual deben seguirse por las disposiciones del contrato de compraventa y permuta en lo pertinente9; (ii) gratuitamente, regulándose con fundamento en las disposiciones de la donación (art. 1443, C.C.)10; y, (iii) por medio de otras formas negociales, admitidas por el ordenamiento y por la voluntad de las partes (vgr., una absorción o fusión societaria, etc.).
Desde esta perspectiva, se itera, para el pacto objeto materia del subjúdice, el contrato de cesión de cuotas, de naturaleza onerosa, se compone, al menos, de dos elementos esenciales [rectius, essentialia negotii (art. 1501 C.C.)]: (i) la cosa que se vende; y (ii) el acuerdo sobre el precio. Además, desde luego, de las establecidas en el canon 1502 del C.C., norma aplicable al ámbito mercantil, por mandato del precepto 822 del C. de Co.
5.3.3. Conviene ahora diferenciar, el precio, del pago, entendido aquél, en su acepción lata, como “(…) el valor pecuniario en que se estima alguna cosa”11. En sentido jurídico, y referido especialmente al contrato de compraventa, es la contraprestación, consistente en la suma de dinero que se entrega a cambio de la cosa. Es, como ya se dijo y ahora se insiste, un “elemento de la esencia” de dicho acto jurídico.
Por su parte, “pagar” tanto en el lenguaje técnico como en el corriente significa “solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación”12 y “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe” (art. 1626, C.C.).
Fernando Hinestrosa13, y con él la doctrina, lo definen como la “(…) ejecución cabal de la prestación debida”14. El pago, como cumplimiento, es además un modo de extinguir las obligaciones, y su naturaleza es la de un “acto jurídico calificado: acto de autonomía privada, o sea que es un negocio jurídico”15; así pues, la falta del precio, en los negocios onerosos conduce a la inexistencia del negocio, mientras que la ausencia de solutio, genera su incumplimiento, dos cosas diametralmente opuestas.
5.3.4. En el caso del negocio jurídico materia de juzgamiento, donde se discute el sentido y efecto de la cláusula tercera de la cesión, la cuestión se enarbola con relación a la manifestación de la voluntad escrita, y la contraprueba que contra ella pueda existir.
La aprehensión de una cláusula, de este talante, se relaciona con la hermenéutica de los contratos, labor que involucra para su intérprete, el deber de proteger la autonomía de la voluntad privada, y de buscar la intención común de las partes16, como un principio orientador de la actividad deductiva contractual.
En esa línea, la doctrina de esta Corte, ha venido aplicando, preferentemente, las pautas de (i) la intención; y, (ii) la especialidad, a efectos de resolver los conflictos hermenéuticos de los negocios jurídicos17.
5.3.4.1. En cuanto a la intención, bajo la lectura de los artículos 1618, 1619, 1620 y 1622 del C.C., corresponde indagar el querer común de los contratantes. Conforme a ese propósito, la Sala ha manifestado de manera expresa, cuál es el iter a seguir para precisar la convergencia de voluntades.
Inicialmente, partió de la relación existente entre la voluntad declarada (manifestada en forma oral o escrita) y la voluntad interna (la querida), para establecer que si la literalidad es precisa y certera en algunos apartados del contrato, deberán dilucidar las cláusulas sobre las cuales exista el desacuerdo interpretativo18.
Luego, en providencia de 5 de julio de 1983, se recalcó la fórmula de la diferenciación de la literalidad con la voluntad conjunta de los contratantes, al afirmar que los enunciados claros iluminan los oscuros, por cuanto “(…) el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas (…) precisas y sin asomo de ambigüedad, [por tanto], tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos”.
No obstante, el mismo fallo precisó que la búsqueda de la intención común no se agota en el texto del contrato, sino que también, a juicio del juzgador, pueden acudirse a otros medios, “(…) como las circunstancias previas y posteriores al negocio, las costumbres de las partes, los usos del lugar en donde han pactado; la aplicación práctica que del contrato hayan hecho ambas partes o una de ellas con la aprobación de otra, y otras convenciones o escritos emanados de los contratantes”19.
En contexto, la reseñada providencia, concretada luego por la sentencia de 27 de noviembre de 2008, asume que la labor del intérprete es reconstructiva, cuando el texto no informa con suficiencia el querer común de quienes se obligan; empero, dicha tarea no puede “(…) desbordar sus límites y convertirse en una función impositiva y discreccional”20, sustitutiva radicalmente de la voluntad de las partes, al punto de fijar el significado de una cláusula o de todo o parte del contrato, descuidando su apego a la intención bilateral de quienes llevaron a flote el negocio jurídico.
5.3.4.2. El segundo criterio, relativo a la regla de interpretación por la especialidad del contrato, tiene fundamento en el artículo 1621 del C.C., el cual, por una parte, refiere que debe estarse con la “(…) que mejor cuadre con su naturaleza”; y por la otra, presumirse la existencia de las “(…) cláusulas de uso común”.
El primer supuesto, según lo afirmó esta Corte en sentencia de 28 de febrero de 2005, exp. 750421, reiterada, entre otras, el 13 de mayo de 2014 (SC 5851), exige realizar un “juicio de adecuación jurídica y socioeconómica”, implicando establecer cuáles son las atribuciones y finalidades patrimoniales que ejercieron los contratantes durante el desarrollo del contrato.
Ante todo, dicha indagación, debe evidenciar que el consentimiento privado se orientó a celebrar un contrato específico, con o sin funciones económicas, o de naturaleza mixta, amparando así la libertad contractual de las partes, evitando analogías o extensiones hermenéuticas no autorizadas.
El último supuesto, el atinente a “presumir las cláusulas de uso común”, no es más que el eco del artículo 1546 del C.C., relativo a la presencia implícita de la condición resolutoria.
5.4. Conforme a las señaladas directrices, en punto al estudio del cargo, se advierte que la recurrente cuestiona al tribunal porque otorgó plena eficacia al contrato de cesión de cuotas sociales sin reparar en su inexistencia por falta de pago del precio.
Lo anterior, al tener por comprobado el pago con la cláusula tercera del convenio, en donde las partes manifestaron encontrarse “a paz y salvo por todo concepto”, aspecto que no revelaba cómo y dónde se cancelaría el valor pactado, mucho menos si este se efectuó.
Así mismo, por invertir la carga de la prueba, al imponer a la demandada la obligación de demostrar la ausencia del pago, desconociendo que tal argumento fue alegado como excepción denotativa de una negación indefinida, la cual no requería demostrarse.
5.5. En síntesis, según el cargo, la polémica se reduce a determinar si la falta de pago no sólo conducía a declarar la inexistencia del negocio; sino quién debía probarlo o desvirtuarlo.
5.5.1. En razón al acuerdo materia del subjúdice22, Marbely Sofía Jiménez Pérez transfirió a favor de Juan Sebastián Parrado Vidal, el 100% de las cuotas de participación que poseía en la empresa Centro de Diagnóstico Automotor del Oriente y la Orinoquía E.U.
Si bien en la cláusula primera de la mencionada cesión se consignó de manera expresa celebrarse “a título oneroso”, comprendía en realidad una compraventa, fijando como valor de la transacción la suma de cien millones de pesos ($100´000.000,oo), el cual correspondía a la “(…) división de diez mil (10.000) cuotas de diez mil pesos ($10.000) cada una (…)”; cierto es, nada se estipuló sobre la manera como el cesionario pagaría esa cifra a la cedente.
De ahí que el tribunal, ante el evidente vacío sobre la forma de pago, o la ausencia de pacto de un plazo para el cumplimiento de dicha obligación, halló claro, en todo caso, que el precio fue cancelado íntegramente.
La anterior conclusión, en línea con la regla interpretativa de la “intención común de las partes”23, la dilucidó el juzgador claramente de la estipulación tercera del mencionado convenio, donde cedente y cesionario mutuamente se declaraban “a paz y salvo por todo concepto”.
Contrastado lo precedente, resulta evidente que, desde la óptica material, en ningún error de hecho se incurrió al apreciarse el contrato de cesión de cuotas sociales, porque en general, bien o mal, el reproche relacionado frente al precio, que al decir de la recurrente no estaba demostrado porque “no se pagó”, de modo alguno fue tergiversado ni sacado de contexto por el ad-quem.
Lo anotado por cuanto el asunto de la existencia del mencionado negocio jurídico no se relacionaba ni debía fijarse con la falta de pago, sino con la determinación del precio, por ser este un elemento esencial del contrato por virtud de su carácter gravoso, aspecto este, que no sólo fue corroborado con la propia literalidad, sino por la conducta de las partes, quienes nada opugnaron al respecto.
En efecto, los requisitos esenciales de la cesión celebrada por las partes, de naturaleza onerosa, se materializaron por medio de una típica compraventa, donde sus elementos emergían de manera evidente; de un lado, la cosa vendida correspondía a las “diez mil (10.000) cuotas” contentivas del 100% del capital que Marbely Sofía Jiménez Pérez poseía en la empresa Centro de Diagnóstico Automotor del Oriente y la Orinoquía E.U.; y de otro, el precio, determinado en cien millones de pesos ($100´000.000,oo), el cual ha de entenderse, pagado por Juan Sebastián Parrado Vidal a la cedente, como se infiere de la cláusula tercera, tantas veces apuntada.
Esa estructura negocial comportaba unas obligaciones puras y simples, pues la entrega, y en especial el pago, según la estructura de esta clase obligacional, no dependían ni se hallaban sujetos a una modalidad, en tanto no se acordó expresamente alguna circunstancia modificatoria, de plazo, condición o modo para el precio o el pago, que alterara su cumplimiento o exigibilidad.
En efecto, dichas prestaciones, según el mismo contrato, emergieron, se concretaron y cumplieron de inmediato con la celebración del negocio jurídico, a pesar de que en el mismo no apareciera clara la voluntad de las partes para denominarlas en ese sentido. Desvirtuar su alcance, equivaldría a violar la ley de la autonomía contractual, reveladora de la voluntad de las partes e imperativa para ellos (art. 1602 del C.C.).
A propósito, como lo ha dicho esta Sala “(…) en el lenguaje del derecho es cosa sabida que sólo se entiende por obligación ‘pura y simple’ aquella a la cual no afectan ni una condición, ni un plazo, ni ninguna otra de las modalidades de que ella son susceptibles”24.
De tal modo, en los textos de las cláusulas primera y tercera, evidencia que esas obligaciones no se sometieron a plazo, condición o modo, del cual penda su nacimiento, cumplimiento o ejecución, colocándose las partes apenas en situación de pago o solución inmediata, de consiguiente el nacimiento y exigibilidad entraron a confundirse.
5.5.2. Como atrás se expuso, una cosa es la ausencia de precio en un contrato oneroso y otra muy distinta es establecer si la falta de pago existió o no, y quien debía acreditarlo o desvirtuarlo, cuestión que abarca dos fenómenos antitéticos. El primero, tocante con la inexistencia del negocio jurídico; y el segundo, con el incumplimiento convencional.
Una cuestión distinta podría ser la acusación por simulación por fingimiento con relación al todo de un contrato, o a una de sus partes o cláusulas; en el caso, tocantes con el precio y la declaración de paz y salvo; frente a lo cual, nada se procuró.
Le correspondía a la convocada en esta última hipótesis desvirtuar ya el contrato ora las estipulaciones, debiendo para ello aducir la acción de prevalencia para probar, en todo caso, que la compraventa se encontraba encaminada a ocultar otro negocio jurídico llevado a cabo entre las partes (art. 1766 del C.C.), pudiendo aniquilarla mediante la acción o excepción respectiva, allegando los medios de convicción necesarios; circunstancias que aquí no se demostraron, ni son objeto de juzgamiento.
5.5.3. Con todo, si el problema en realidad se reducía a comprobar el incumplimiento del cesionario de pagar el precio convenido con sus respectivas consecuencias, el error denunciado tampoco existe.
A propósito, se recuerda, en el asunto, el demandante solicitó, con relación a la cesión onerosa de cuotas sociales que la demandada le realizó, respecto de su participación en la empresa Centro de Diagnóstico Automotor del Oriente y la Orinoquía E.U., declarar la existencia de ese contrato y ordenar su inscripción.
La anotada pretensión, entonces, abrigaba no solo la aceptación de la presencia de los requisitos esenciales del anotado negocio jurídico como el objeto y el precio, también el cumplimiento del pago; cual se acreditó, con el contrato mismo, contentivo de la cláusula tercera, donde cedente y cesionario, correlativamente, manifestaron límpida y expresamente encontrarse “a paz y salvo por todo concepto”.
Dicha afirmación, esto es, el cumplimiento del pago, probado con la mencionada estipulación, conllevaba un hecho positivo definido, en tanto que resulta delimitado en el tiempo y lugar (negativa coartata loco et tempore)25, el cual supone la existencia de otro hecho opuesto o contrario de igual naturaleza, y que per sé, incumbía también demostrarse, esto es, el incumplimiento por no pago.
En esa circunstancia, la carga de la prueba del hecho contrario estaba radicada en cabeza de la convocada, por cuanto el actor, al afirmar que pagó el precio y acreditar este hecho con el contrato, en concreto, estar “a paz y salvo por todo concepto”, de ningún modo relevaba al contradictor de evidenciar lo opuesto, con su sola manifestación de “no pago”, contenida en la excepción “inexistencia del negocio jurídico por no pago”. Por consiguiente, debió falsear o contraprobar la respectiva cláusula, tarea que tampoco ejecutó, pues onus probandi incumbit actori, reus in excipiendo fit actor 26.
En efecto, la expresión de cumplimiento de la obligación de pago, aducida en el escrito genitor del proceso y soportada con la correspondiente prueba, no se hallaba exenta de demostración, por tratarse de una afirmación definida. Esta aseveración, por ser concreta en cuanto al tiempo (día, mes, año), modo (la entrega y acuso de recepción del dinero) y lugar (el sitio donde se suscribió el contrato), para su éxito demandaba del elemento de juicio respectivo.
Ahora, una afirmación será indefinida, y por ende, excluida de prueba para quien la hace, cuando es imposible relacionarla con circunstancias factuales específicas (vgr., se reitera, aspectos de modo, tiempo y lugar). En el caso, el extremo demandado, adujo que el pago no se realizó; lo cual entraña ciertamente una afirmación indefinida que lo releva de prueba. Empero, el actor al formular el libelo y al descorrer el traslado de las excepciones, coherentemente, manifestó que si pagó, allegando como fundamento el contrato demostrativo del hecho, esto es, por estar a “paz y salvo”, especificado en la cláusula tercera. Dicha situación, entonces, forzaba a la convocada recurrente, desvirtuar probatoriamente los hechos de esa afirmación definida de la actora, demeritando el contrato con una prueba en contrario del pago.
Para aclarar, el actor adujo una afirmación definida, con las circunstancias que la soportaban; por lo tanto, a su oponente, le incumbía desvirtuar los fundamentos de hecho de esa afirmación definida, y no simplemente edificar su defensa en una negación indefinida, como la falta de pago.
Al respecto, la Corte, refiriéndose al tema de las negaciones, expuso “(…) que éstas se dividen en definidas e indefinidas, siendo las primeras aquéllas que tienen por objeto hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente, las segundas, en cambio, no implican, ni indirecta ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno”.
Y precisó: “(…) “para las [definidas], el régimen relacionado con el deber de probarlas continúa intacto ‘por tratarse de una negación apenas aparente o gramatical’; las [indefinidas], ‘son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno’, de suerte que éstas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son indefinidas (…)”27.
La imposibilidad de suministrar la prueba debe ser examinada en cada asunto, con un criterio riguroso y práctico, “(…) teniendo el cuidado de no confundirla con la simple dificultad, por grande que sea (…)”28. De tal manera que, según lo ratificó esta Sala, “(…) las negaciones indefinidas están comprendidas entre la clase de hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, esto es cuando a pesar de que puedan existir o ser ciertos no es posible acreditarlos (…)”29.
Así las cosas, el alcance de la negación de la falta de pago invocada por la demandada por vía de excepción, no es indefinida, a fortiori, si el actor aportó el contrato que lo acreditaba, contentivo de una obligación pura y simple, no contraprobada; por tal razón, el error de hecho denunciado es inexistente.
Tampoco se configuran per sé los efectos del inciso segundo del artículo 177 del C.P.C., pues la ratio legis de la norma, esto es, liberar de la carga probatoria a quien alegue una afirmación o negación indefinida, depende de la imposibilidad práctica de acreditar ciertas circunstancias en el tiempo, siempre y cuando estas “(…) no se contrapongan a [aseveraciones] previas que se pretenden desvirtuar”30.
En consecuencia, no es suficiente decir frente a un contrato, que algo dejó de ocurrir para relevar al interesado de la carga demostrativa, cuando con tal proceder se cuestionan posiciones contrarias asumidas con antelación, pues con ello se estaría tolerando el desconocimiento del principio básico de la buena fe negocial, y pretiriendo a su vez, la doctrina de los actos propios31.
Así mismo, el cumplimiento de una prestación, como el pago, desde luego, conlleva la existencia de un hecho contrario, como es el incumplimiento, ambas cosas, por lo tanto, susceptibles de acreditación. En este evento, se trata de hechos definidos relacionados con una prestación, sujetos al régimen relacionado con el deber de probarlos, sentado de modo general en el artículo 1757 del C.C., según el cual “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.
En el caso, si el demandante demostró no solo la existencia de la obligación de pago, sino su consecución contra la convocada, esto es, a través de la cláusula tercera del acuerdo de cesión de cuotas de participación, donde las partes manifestaron encontrarse “a paz y salvo por todo concepto”, resulta desacertado sostener que aquél también le concernía explicitar los pormenores y el alcance de dicha estipulación.
De esa manera, acorde con la norma transcrita, le bastaba afirmar y evidenciar la existencia y cumplimiento con la aserción de “paz y salvo” contenida en el contrato, para que la prueba del hecho positivo definido contrario, que no indefinido, se trasladara a quien de manera efectiva debía desvirtuar la ejecución de la prestación.
En otras palabras, le correspondía a la demandada realizar un esfuerzo probatorio para demostrar la supuesta mentira expresada en la citada estipulación, pues dar por cierto su simple dicho de no recibir el pago, significaría ir en contra de su propia manifestación, la cual, se presume, expresó de manera libre y espontánea.
En consecuencia, si la aseveración de la convocada no constituía para el tribunal una negación de carácter indefinido, que en efecto no lo es, complementariamente nada le impedía confrontar dicha declaración con los restantes medios de convicción, entre ellos el contrato. Finalmente, en vista de la pobreza demostrativa, desestimó su excepción, como a propósito ocurrió.
5.6. El cargo no se abre paso.
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia de 3 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario incoado por el menor Juan Sebastián Parrado Vidal a través de su representante legal, contra Marbely Sofía Jiménez de Parrado.
Las costas en casación corren a cargo de la demandante recurrente. En la liquidación respectiva, inclúyase la suma de tres millones de pesos ($3’000.000), por concepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta que el libelo de casación no fue replicado.
Cópiese, notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(con salvamento de voto)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Hoy recogido con algunas modificaciones en el artículo 167 del C.G.P.
2 CSJ SC, 20 de febrero de 2002, exp. 6824; y SC- 9072 de 11 de julio de 2014.
3 CSJ SC de 4 de mayo de 1968; 1 de julio de 2008; y 6 de marzo de 2012; 6 de agosto de 2010; y 26 de mayo de 2006.
4 CSJ SC de 27 de julio de 1935 (M.P. Juan F. Mujica).
5 Cfr., en orden cronológico: CSJ SSC del 15 de junio de 1892; 7 de junio de 1904; 27 de julio (M.P. Juan F. Mujica) y 25 de agosto (M.P. Miguel Moreno Jaramillo); 24 de agosto de 1938 (M.P. Arturo Tapias); 29 de marzo de 1939 (M.P. Fulgencio Lequerica Vélez); 15 de marzo de 1941 (M.P. Ricardo Hinestrosa Daza); 15 de septiembre de 1943 (M.P. Daniel Anzola); 13 de marzo de 1943 (M.P. Liborio Escallón); 16 de abril de 1953 (M.P. Pedro Castillo); 10 de octubre de 1955 (M.P. Luis F. Latorre); 28 de julio de 1958 (M.P. Ignacio Escallón); 5 de noviembre de 1964 (M.P. Julián Uribe Cadavid); 21 de mayo de 1968 (M.P. Fernando Hinestrosa Forero); 24 de julio de 1969 (M.P. Gustavo Fajardo); 24 de octubre de 1975 (M.P. Humberto Murcia); 3 de mayo de 1984 (M.P. Humberto Murcia); 11 de octubre de 1988 (M.P. Rafael Romero Sierra); 25 de mayo de 1992 (M.P. Pedro Lafont Pianetta); 26 de abril de 1995 (M.P. Héctor Marín); 14 de julio de 1998 (M.P. José F. Ramírez); 25 de octubre de 2000 (M.P. Jorge A. Castillo); 6 de agosto de 2010 (César J. Valencia Copete); 13 de octubre de 2011 (M.P. William Namén); 6 de marzo de 2012 (M.P. William Namén); 13 de diciembre de 2013 (M.P. Ruth M. Díaz); y 31 de julio de 2015 (M.P. Jesús Vall de Rutén).
6 No obstante, puede ocurrir que el defecto de uno de los elementos esenciales para la existencia de determinado acto permita asignarle una denominación distinta, vgr., cuando el vendedor no se obliga a dar, esto es, a entregar o realizar tradición de la cosa, sino a permitir su uso, o cuando la falta de precio permita inferir un acto gratuito, en esas circunstancias, no nace la compraventa sino otro contrato, ora el arrendamiento ya un comodato.
7 ARGERI, S. “Diccionario de Derecho Comercial y de la Empresa”. Bogotá: Astrea, I Edición, p., 94.
8 A propósito, esta Corte con cita de Antonio Brunetti en su “Tratado del Derecho de las Sociedades”, sobre la enajenación de la cuota, tiene conceptualizado su fundamento en “(…) [E]l ejercicio del derecho personal del socio, por el que el adquirente asume en la sociedad la misma posición jurídica del que ha enajenado, creando una sustitución en la titularidad de la cuota, esto es, en los derechos y obligaciones inherentes a la participación (…)”, (T. III, págs. 145 y ss.) (CSJ. SC, Sentencia de 14 de julio de 1998, exp. 4724).
9 ECHEVERRY, R. “Derecho Comercial y Económico. Contratos Parte Especial”. Bogotá: Astrea, p. 110.
10 Conforme al artículo 1497 del Código Civil “(…) El contrato es gratuito (…) cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro (…)”.
11 ESCRICHE, J. Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia” Madrid: Editorial de la Señora Viuda e Hijos de D. Antonio Calleja, 1847, pág. 538.
12 HINESTROSA, F. “Tratado de las obligaciones”. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2007. pp. 570 y 571.
13 Ibídem
14 FONTAINE M. “Paiment et performance”, en Mélanges en I´ honneur de Denis Talon, Paris, 1999.
15 HINESTROSA, F. “Tratado de las obligaciones”. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2007. Edición III. Pág. 573.
16 La autonomía privada se manifiesta en el derecho contractual no sólo como principio guía, sino también cuando se realizan las cuatro facultades concretas de los contratantes: libertad de selección, de negociación, de configuración y de conclusión; todas ellas dignas de ser protegidas, y únicamente limitadas excepcionalmente (DE CASTRO BRAVO, F. “El negocio jurídico”. Madrid, 2016: Civitas, p. 13).
17 CSJ SC de 4 nov. 2009, rad. 1998-4175.
18 Dicha regla interpretativa fue consolidada por esta Corte en los albores del siglo XX, cuando señaló como método para hallar lo pretendido por los contratantes, tomar “(…) en consideración la naturaleza del contrato y las cláusulas claras y admitidas del mismo [a fin de] que sirvan para explicar las dudosas (…)” (CSJ SC, G.J. de 1946, LX, p. 656).
19 Dicho entendimiento fue también planteado, entre otras, en la sentencia de 12 de junio de 1970.
20 CSJ SC, sentencia de 27 de noviembre de 2008.
21 La aplicación frecuente de dicha regla interpretativa por la Corte, ha favorecido la resolución de casos donde el problema hermeneútico surge de los denominados contratos atípicos, e igualmente para dirimir la presencia o no de un contrato de agencia comercial con el de suministro, distribución o ventas al por mayor.
22 Fls. 14 y 15, cdn.1, Contrato de Cesión de Cuotas, celebrado el 7 de mayo de 2008.
23 La autonomía privada se manifiesta en el derecho contractual no sólo como principio guía, sino también cuando se realizan las cuatro facultades concretas de los contratantes: libertad de selección, de negociación, de configuración y de conclusión; todas ellas dignas de ser protegidas, y únicamente limitadas excepcionalmente (DE CASTRO BRAVO, F. “El negocio jurídico”. Madrid: Civitas, 2016, p. 13).
24 CSJ SC, G.J. de 1906, XVII, p. 196.
25 DEVIS ECHANDÍA, H., “Teoría General de la Prueba Judicial” Tomo 1, Quinta edición. Bogotá. Temis, 2002, pág. 64.
26 El demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa.
27 CSJ SC 13 de julio de 2005, exp. 00126, citada el 20 de enero de 2006, exp., 1999-00037.
28 DEVIS ECHANDÍA, H., Ob. cit.
30 CSJ SC 9072 de 11 de julio de 2014.
31 La teoría de los actos propios supone, por regla general, la vinculación de un hecho a su autor y la imposibilidad de adoptar con carácter posterior una conducta que lo contradiga. El propósito de esta doctrina es evitar que mediante un cambio intempestivo e injustificado de actitud se genere un perjuicio a quien asumió una posición de confianza legítima por la conducta anterior de su contraparte. No obstante, en ningún momento puede tolerarse que dicha invención teórica obligue a una persona a permanecer en una situación que le genera un perjuicio cuando tiene la facultad legal de actuar de otra manera y su contraparte carece de toda expectativa válida. (CSJ SC 24 enero 2011. Exp. 2001-00457-01).