ATC330-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC330-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00824-00

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2019).

Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Civil Municipal de Madrid, en la tutela instaurada por Luis Alberto Murillo en representación de su menor hijo Carlos Alberto Murillo Bocanegra, contra la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría de Educación Municipal de Madrid y la Fundación Centro Integral San Pedro – Colegio San Pedro, situado en esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primero de los despachos, el precursor acusó a los convocados de quebrantar los derechos de su menor hijo, en virtud a que mediante «escrito dirigido a todos los padres de familia que cursaron el grado décimo (10), manifestaron» que el Colegio San Pedro no prestaría los servicios correspondientes a los alumnos que ingresan a «su último año escolar, aduciendo cuestiones de disponibilidad presupuestal» (fls. 1 a 14).

2.- El Juez de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a su homólogos de Madrid porque «la presunta vulneración de los derechos acaeció en Madrid-Cundinamarca, dado que el menor de edad Carlos Alberto Murillo Bocanegra se encuentra cursando estudios en el Colegio San Pedro que está ubicado en dicho municipio».

3.- El estrado de Madrid también rehusó el resguardo porque de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la interpretación que sobre él ha efectuado la Corte Constitucional, todos los jueces son competentes para conocer de cualquier tutela.

En consecuencia, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (fls. 28 a 30).

CONSIDERACIONES

1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

2.- De entrada, conviene recordar que, al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».

Tal directiva es iterada en el Decreto 1382 de 2000, ahora 1983 de 2017, que consagra «entre» los jueces o tribunales de la zona en la que suceda la «violación o la amenaza que motiva la solicitud o se materialicen sus efectos», una «competencia a prevención» para conocer de la «acción de tutela».

De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:

[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (resalte fuera de texto) (CSJ ATC214-2018, entre otras).

3.- En el caso bajo examen, pronto se advierte el estrado de Bogotá nada tiene que ver con los hechos denunciados por el quejoso, pues todos apuntan a Madrid

En efecto, el promotor aspira, en últimas, a que se reanude el servicio que presta la Institución Educativa donde estudiaba su descendiente, a fin que se le permita cursar el último grado de bachillerato, todo ello en esa localidad.

Y aunque el domicilio de una de las convocadas se sitúa en Bogotá, concretamente, el de la Gobernación de Cundinamarca, la vulneración alegada no toca con la capital, sino con Madrid, sitio en donde se generó y produjo efectos la vulneración.

4.- Entonces, como la elección del gestor no se ciñó al «lugar de la vulneración o amenaza», que corresponde al mismo de «sus efectos», esto es, a Madrid, se enviarán las diligencias a la célula de ese municipio.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Madrid es el competente para conocer de la disputa en referencia.

Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado