Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC577-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00859-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de junio de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Lara contra los Juzgados Setenta Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, con ocasión del incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a éste, impulsado por el aquí actor a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A.; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio exige la protección de las prerrogativas al trabajo e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por los querellados.
En el resguardo objeto de esta salvaguarda, el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído de 13 de diciembre de 2019, concedió el amparo de las garantías supralegales invocadas por el aquí gestor, ordenándole a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A.
“(…) que proceda (…) a emitir respuesta de fondo, clara y coherente con lo peticionado por el señor Eduardo Lara en la solicitud de data 18 de octubre de 2019 (…)”.
Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital, en sentencia de 12 de febrero de 2020.
Señala el tutelante que inició un incidente de desacato, por el desobedecimiento de la referida determinación; empero, el estrado municipal querellado, en providencia de 2 de marzo pasado, declaró cumplido el fallo constitucional.
Esgrime que presentó una solicitud de “desarchivo del proceso”, la cual fue denegada con el argumento de “atenerse a lo resuelto” en la anterior providencia.
Considera que, en el caso bajo estudio, no existen “las pruebas tangibles” sobre el acatamiento de la memorada orden tutelar, pues los “paz y salvos” requeridos en el “derecho de petición” amparado en la otrora salvaguarda, aun no se han expedido.
Aduce que el estrado del circuito confutado, “ha sido negligente, [al] no hacer cumplir el fallo de primera instancia”.
3. Implora, en concreto, “(…) revisar [su] caso, y restablecer [sus] derechos fundamentales (…)”.
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá manifestó que su competencia en el comentado subexámine, se limitó a resolver la impugnación incoada frente al fallo de primer grado.
5. El despacho municipal convocado se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus actuaciones.
6. El a quo constitucional desestimó la protección deprecada, aduciendo:
“(…) [L]a petición que dio lugar al amparo que otrora se otorgó, al mismo accionante, iba dirigida a obtener la entrega de paz y salvos sobre ocho vehículos de servicio público de su propiedad. Sobre ello, Radio Taxi Aeropuerto S.A. señaló que “no expedirá la paz y salvos (sic), para cambio de empresa y/o trámite de traspaso, solicitados de su parte, hasta tanto no cancele la totalidad de las obligaciones dinerarias pendientes de pago para con esta, que datan de hace mucho más de dos años”.
“Desde luego, esa respuesta absuelve la petición en estudio, y la misma no deja de ser de fondo por el hecho de no ser enteramente favorable a los intereses patrimoniales del señor Lara (…)”.
“(…) En cuanto a la irregularidad que el señor Lara le atribuye al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, basta recordar que según Auto 136 A del 20 de agosto de 2002 de la Corte Constitucional, “el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia (…)”.
7. El petente impugnó con motivos similares a los aducidos en el escrito genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta que el reclamo comprende, exclusivamente, al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, el auxilio debió ser conocido por los jueces civiles del circuito de esta capital, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 1º del numeral 2° del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, modificado por la regla 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 30 de noviembre 2017.
Lo expresado, aun cuando Eduardo Lara también dirigió el ruego contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito, lo cierto es, el prenombrado ataca, directamente, las actuaciones desplegadas en el desacato bajo estudio, el cual, únicamente, fue conocido por el estrado municipal tutelado, quien, memórese, absolvió a la empresa otrora accionada, determinación respecto de la cual no se imponía consulta alguna ante el superior.
En un caso de similares contornos, conceptuó esta colegiatura:
“(…) [E]n el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el Tribunal consideró que era competente para conocerlo en primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el escrito de tutela, se evidencia que ningún reproche se le hizo a esa autoridad (…)”.
“(…) En ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, de donde se colige que, quien conoció la presente acción en primera instancia, carecía de competencia para decidirla, en tanto está claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
“(…) Por contera, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia (…)”2.
En torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”3.
2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
3. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) [R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.
4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Bogotá, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esta ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela iniciada por Eduardo Lara contra los Juzgados Setenta Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Bogotá, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de esta ciudad, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “(…) Art. 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
“1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.
“A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.
“A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”.
“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.
“2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”.
“Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente capítulo”.
“Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo”.
“Parágrafo. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”.
“En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente (…)” (Se resalta).
2 CSJ. Civil. ATC de 26 de abril de 2012, Rad.. 2012-00127-01.
3 CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad. No. 2011-00430-01.
4 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
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