ATC576-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC576-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Jaime Sanabria Vega, como agente oficioso de William Adolfo Arévalo Torres, frente a la Fiscalía General de la Nación dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el prenombrado a la citada autoridad y a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, extensiva a la Sala de Casación Penal y la Presidencia de la República, con ocasión de la solicitud de extradición efectuada por la República Helénica -Grecia- respecto a Arévalo Torres.

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el reclamante acude a esta actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo de 11 de junio de 2020, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación
“(…) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la determinación adoptada el 5 de junio de 2020, sobre la solicitud de libertad de William Adolfo Arévalo Torres y, en el mismo término, la defina conforme a lo aquí señalado; proveyendo, igualmente, acerca de la petición de copias del expediente de extradición, según las pautas acá señaladas. Envíesele la reproducción de esta sentencia (…)”.

2. El censor inició el resguardo reseñado frente a la mencionada entidad, por cuanto Arévalo Torres había sido detenido en la cárcel “la Picota” de Bogotá el 5 de agosto de 2017, en virtud de una Circular Roja” de Interpol publicada por petición de la República Helénica -Grecia-, quien pidió su extradición.

Surtidos los tramites de rigor, el Presidente Iván Duque Márquez, mediante Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto 2019, publicada en el Diario Oficial de la misma data, concedió la extradición deprecada y dispuso la “entrega” de William Adolfo Arévalo Torres a la República Helénica -Grecia, previa acreditación de las condiciones humanitarias para ello.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, en “Nota Verbal” de 31 de octubre postrero, por conducto de la embajada de Colombia en Italia, puso en conocimiento del Estado requirente lo antes resuelto, cuestión reiterada en comunicaciones diplomáticas de 4 de febrero y 14 de mayo de 2020.

Arévalo Torres, el 19 de marzo del presente año, al abrigo de lo normado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal1, solicitó a la Fiscalía General de la Nación proceder a su liberación, pues habían trascurrido más de treinta (30) días desde cuando la Republica Helénica -Grecia- fue notificada de su “entrega” y aún no había sido trasladado a ese país.

El 30 de abril ulterior, la Fiscalía no se pronunció de fondo en torno a la libertad invocada y, el 5 de junio pasado, complementó la respuesta brindada al agenciado, en el sentido de indicarle al agente oficioso de William Adolfo, la improcedencia de la libertad implorada, por cuanto, a la fecha, no se le había notificado del contenido del precitado acto administrativo emanado del Presidente de la República.

Con todo, destacó tener conocimiento sobre una comunicación emitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho en la cual se le indicó al agente oficioso, lo siguiente:

“(…) [I]nformamos que el trámite de extradición del señor Arévalo Torres cursa la etapa administrativa final, en la cual, estando en firme la decisión del Gobierno Nacional, [es decir, la] Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, esta Dirección solicitó (…) [a] la República Helénica por intermedio de la Cancillería, (…) alleg[ar] las garantías exigidas (…) como presupuesto para la entrega del ciudadano requerido. Tan pronto como se reciba el mencionado compromiso, solicitud que ya fue reiterada, se enviará la respectiva documentación a la Fiscalía (…) para los fines [del] artículo 506 de la Ley 906 de 20042 (…)” (negrilla original, cita extexto).

Lo anterior, con el propósito de relievar que tampoco había sido enterada del pronunciamiento del Estado requirente, en torno a su obligación de preservar los derechos fundamentales del extraditado y, en esa medida, no podía conceder la libertad deprecada.

Asimismo, la Fiscalía General de la Nación señaló que, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, se había oficiado a la embajada de la República Helénica, concurrente para Colombia, para constatar si persistía su interés en la extradición del aquí agenciado.

El incidentante destaca que tales argumentaciones fueron reprochadas en la sentencia de tutela cuyo cumplimiento exige, en estos apartes:

“(…) Para la Sala, existe una desconexión de la Fiscalía con los demás entes que intervienen en el procedimiento de extradición, proceder lesivo de los derechos fundamentales del acá agenciado. (…)”.

“(…) Lo antelado, por cuanto de haber sostenido una comunicación fluida con el Ministerio de Relaciones Exteriores, habría podido establecer que, en virtud de la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, en “Nota Verbal” de 31 de octubre postrero, por conducto de la embajada de Colombia en Italia, se puso en conocimiento del Estado requirente la entrega en extradición de Arévalo Torres, lo cual le fue reiterado en comunicaciones diplomáticas de 4 de febrero y 14 de mayo de 2020 (…)”.

“(…) Bajo ese horizonte, la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de constatar si el término de treinta días (30), a contabilizarse desde cuando Colombia puso a disposición del Estado requirente a Arévalo Torres, había vencido o no y, en tal medida, estudiar, con suficiencia, la procedencia o no de la libertad invocada (…)”.

“(…) Sin embargo, no lo hizo y definió la petición de libertad de manera tangencial, bajo el argumento, según el cual, como la Fiscalía no estaba notificada de la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, no le eran oponibles los supuestos del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, aun cuando los términos de libertad de ese precepto corren en favor de la persona detenida y no de la fiscalía (…)” (subraya fuera de texto).

3. El agente oficioso de William Adolfo Arévalo Torres impulsa el presente asunto, porque, si bien la Fiscalía General de la Nación emitió una nueva determinación el 12 de junio de 2020, en acatamiento del mandato constitucional transcrito, el mismo, en su sentir, no atendió a lo considerado por esta Corte, pues

“(…) [c]on base en (sic) lo ordenado por [la Sala] y teniendo en cuenta que [ya] han transcurrido (…) [más de] 48 horas, (…) la Fiscalía reiter[ó] el mismo argumento de las respuestas dadas en escritos del 30 de marzo y 5 de junio de 2020, manifestando que la Fiscalía no estaba notificada de la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, no le eran oponibles los supuestos del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, (…)” (subraya original).

4. Mediante autos de 19 de junio 2020 y 13 de julio siguiente, se puso en conocimiento del Fiscal General de la Nación y de la Oficina de Asuntos Internacionales de esa entidad, lo alegado por el agente oficioso de Arévalo Torres.

5. La última dependencia reseñada allegó la resolución de 12 de junio de 2020, firmada por Francisco Roberto Barbosa Delgado, Fiscal General de la Nación, en donde se afirma que, para acatar la sentencia de tutela proferida por la Corte en el caso materia de disenso, se negaba la libertad implorada por William Adolfo Arévalo Torres.

Lo anterior, según esa decisión, por cuanto los treinta (30) días previstos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, no habían empezado a correr para la fiscalía, por cuanto el Ministerio de Justicia y del Derecho no le había informado sobre el cumplimiento de la República Helénica -Grecia-, de las garantías exigidas a ese país en la Resolución Ejecutiva N°129 del 22 de agosto de 2019.

Luego, explica, que el referido término “(…) se contabiliza a partir del momento en que el Estado requirente es notificado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la puesta a disposición [de la persona] efectuada por esta entidad (…)”.

Ello, para destacar que, el mencionado acto administrativo se puede considerar como la manifestación de ponerse al involucrado a disposición de la República Helénica -Grecia-, y en esa medida, el cómputo en cuestión no ha empezado a correr.

Adicionalmente, indica, las notas verbales E0396 de 31 de octubre de 2019 y E049 de 4 de febrero de 2020, referidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tenían

Asimismo, señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores le comunicó en oficio de 12 de junio de 2020, que “en una última oportunidad” se le pidió a la República Helénica -Grecia- que en los treinta (30) días siguientes, otorgara respuesta sobre el interés de extraditar a William Adolfo Arévalo Torres, en cuyo caso debería allegar “(…) el compromiso formal sobre el cumplimiento de los condicionamientos impuestos por el Gobierno Nacional (…)”.

Bajo ese horizonte, la fiscalía sostuvo que el término está corriendo y es el ente ministerial aludido, quien, según expuso, debe computarlo; además, de hacerse necesaria la revocatoria de la Resolución Ejecutiva N°129 del 22 de agosto de 2019, mediante la cual se concedió la extradición de Arévalo Torres, informándosele de ello, oportunamente, dispondrá la libertad de éste, pero como eso no ha acontecido, la misma es improcedente.

Posteriormente, la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, allegó un memorial a este trámite, manifestado que, como la Corte no había dispuesto la libertad inmediata de William Adolfo Arévalo Torres, el 25 de junio de 2020, le pidió a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, acreditar si aquél ya había sido puesto a disposición del Estado requirente y, en tal sentido, expuso, el primer ente ministerial aludido, había señalado que las notas verbales enviadas a la República Helénica -Grecia- no implicaban ponerlo a su disposición.

De otro lado, enfatizó que ese país, por conducto de su embajada en Perú, concurrente para Colombia, en nota verbal F2200.6.3/10/AS 259 de 30 de junio de 2020, remitió un oficio traducido en donde manifestaba que persistía su interés en la extradición de Arévalo Torres y señaba, además, que éste “(…) no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación (…)”.

Por lo anterior, la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, le indicó al Ministerio de Relaciones exteriores que esa entidad ponía a disposición del Estado requirente a Arévalo Torres para efectos de su extradición, durante el término de treinta (30) días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, lapso que iniciaría, según su cómputo, hasta la comunicación oficial de ello a la República Helénica -Grecia-.

6. Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. Cuestión preliminar

Existe legitimación del agente oficioso para actuar en favor de William Adolfo Arévalo Torres, pues, actualmente persisten las mismas razones señaladas en la sentencia cuyo cumplimiento se exige, para tener por válida dicha intervención.

2. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.

3. El presente decurso se circunscribe a determinar si fue incumplido el mandato impartido por la Sala en la sentencia STC1373-2020 de 11 de junio de 2020, dentro del amparo incoado por Jaime Sanabria Vega, como agente oficioso de William Adolfo Arévalo Torres, frente a la Fiscalía General de la Nación y otros, con ocasión de la solicitud de extradición efectuada por la República Helénica -Grecia- respecto a Arévalo Torres.

Memórese, en dicho pronunciamiento se le ordenó a esa entidad

“(…) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la determinación adoptada el 5 de junio de 2020, sobre la solicitud de libertad de William Adolfo Arévalo Torres y, en el mismo término, la defina conforme a lo aquí señalado; proveyendo, igualmente, acerca de la petición de copias del expediente de extradición, según las pautas acá señaladas. Envíesele la reproducción de esta sentencia (…)”.

4. Para establecer si existió o no desacato, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden3.

Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:

“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”4.

5. En la providencia presuntamente desobedecida, esta Corporación consideró viable la protección rogada por cuanto evidenció que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una irregularidad, pues el 19 de marzo de 2020, William Adolfo Arévalo Torres, quien se encontraba detenido por cuenta del trámite de extradición solicitado por la Republica Helénica -Grecia-, pidió su libertad a esa entidad por encontrarse ampliamente vencido el término de 30 días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 20045; sin embargo, nada se le había resuelto al respecto.

Adicionalmente, si bien en decisión de 5 de junio siguiente, la fiscalía se pronunció denegando dicha petición, la Corte no aceptó la respuesta suministrada por cuanto

“(…) se limitó a exponer que le eran inoponibles los términos señalados en el artículo 511 de la Ley 906 de 20046 porque la Presidencia de la República no le había notificado del acto administrativo, mediante el cual autorizó la extradición de Arévalo Torres al Estado requirente (…)”.

“(…) Asimismo, alegó que el Ministerio de Relaciones Exteriores tampoco le había comunicado de la manifestación de la República Helénica –Grecia-, de cumplir con los compromisos para proceder a la entrega de Arévalo Torres; además, adujo desconocer si ese país aún estaba interesado en el ritual en comento “(…)”.

“(…) Sobre lo enunciado, así discurrió la fiscalía: (…)”.

“(…) [R]esulta necesario señalar que en la fecha no hemos sido notificados de la Resolución Ejecutiva emitida por el Gobierno Nacional en torno al pedido de extradición adelantado en contra del señor William Adolfo Arévalo Torres, ni tampoco sobre el otorgamiento de garantías por parte de la República Helénica (…)”.

“(…) En estos puntos, conviene señalar a continuación la respuesta otorgada por la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la petición por usted presentada bajo los mismos términos, respecto a las garantías que deberá presentar el Estado requirente, sí como lo mencionado respecto a conocimiento oficial que esta entidad tiene en cuanto a la etapa actual del trámite de extradición (…)”.

“(…) [I]nformamos que el trámite de extradición del señor Arévalo Torres cursa la etapa administrativa final, en la cual, entando en firme la decisión del Gobierno Nacional, [es decir, la] Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, esta Dirección solicitó (…) [a] la República Helénica por intermedio de la Cancillería, (…) alleg[ar] las garantías exigidas (…) como presupuesto para la entrega del ciudadano requerido. Tan pronto como se reciba el mencionado compromiso, solicitud que ya fue reiterada, se enviará la respectiva documentación a la Fiscalía (…) para los fines [del] artículo 506 de la Ley 906 de 20047 (…)”

“(…)”.

“(…) El trámite se encuentra actualmente en el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que una vez reciba las garantías por parte del Estado requirente, notificará a esta entidad, para surtir el [procedimiento] que señalan los artículos 506 y 511 de la Ley 906 de 2004 (…)”.

“(…) En ese entendido es evidente que se han cumplido los protocolos establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano en torno al [ritual] de extradición elevado por la República Helénica, quien por su parte a la fecha y por la vía diplomática no ha desistido [del] pedido de extradición (…) presentado por dicho Estado (…)”.

“(…)”.

“(…) [R]esulta importante señalar que en el presente caso no se cumpliría ninguna causal de libertad prevista dentro del trámite de extradición, para que el señor Fiscal General de la Nación, [la] ordene (…)”.

“(…)”.

“(…) En lo concerniente a la decisión del Gobierno Nacional frente al pedido de extradición, (…) a la fecha esta entidad no ha sido notificada sobre la decisión que defina la concesión o negación de la solicitud y, en consecuencia, el señor William Adolfo Arévalo Torres no ha sido puesto a disposición para su traslado a la Republica Helénica, motivo por el cual no se encuentra corriendo el término de treinta (30) días para ordenar la libertad (…)”.

“(…) Finalmente, (…) mediante comunicación (…) del 5 de junio de 2020, fue solicitado por conducto de Relaciones Exteriores a la embajada de la República Helénica, concurrente para nuestro país, si en las actuales circunstancias persiste el interés del ese Estado en la extradición de William Adolfo Arévalo Torres (…)” (destacado con subraya original, los demás, ajenos al texto).

Sobre el particular, la Sala enfatizó:

“(…) Nótese, la Fiscalía General de la Nación acepta que la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, mediante la cual el Presidente de la República autorizó la entrega en extradición de Arévalo Torres al Estado requirente está “en firme”; sin embargo, alega que la misma no se le ha notificado formalmente y, por ello, no le es dable proceder al estudio de la libertad rogada (…)”.

“(…) Asimismo, reconoce los efectos de ese acto administrativo, pues tiene en sus manos un documento en donde el Ministerio de Relaciones Exteriores indica que está pendiente de las garantías exigidas al Estado requirente para proceder a la entrega de William Adolfo Arévalo Torres, el cual es un trámite posterior a la resolución en comento (…)”.

“(…) Adicionalmente, sólo cuando la Fiscalía se enteró de la presente acción, adelantó gestiones ante las autoridades ministeriales para enterarse de la situación jurídica del aquí agenciado, aspecto que la Corte cuestiona, pues tenía la obligación oficiosa de velar por el acontecer del decurso criticado, estando bajo su control la detención Arévalo Torres; no obstante, ninguna actuación efectiva impulsó, ni siquiera cuando el 19 de marzo de 2020, se le solicitó la libertad de aquél (…)”.

Bajo ese horizonte, la Corte advirtió la vulneración denunciada, pues

“(…) existe una desconexión de la Fiscalía con los demás entes que intervienen en el procedimiento de extradición, proceder lesivo de los derechos fundamentales del acá agenciado (…)”.

“(…) Lo antelado, por cuanto de haber sostenido una comunicación fluida con el Ministerio de Relaciones Exteriores, habría podido establecer que, en virtud de la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, en “Nota Verbal” de 31 de octubre postrero, por conducto de la embajada de Colombia en Italia, se puso en conocimiento del Estado requirente la entrega en extradición de Arévalo Torres, lo cual le fue reiterado en comunicaciones diplomáticas de 4 de febrero y 14 de mayo de 2020 (…)”.

“(…) Bajo ese horizonte, la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de constatar si el término de treinta días (30)8, a contabilizarse desde cuando Colombia puso a disposición del Estado requirente a Arévalo Torres, había vencido o no y, en tal medida, estudiar, con suficiencia, la procedencia o no de la libertad invocada (…)”.

“(…) Sin embargo, no lo hizo y definió la petición de libertad de manera tangencial, bajo el argumento, según el cual, como la Fiscalía no estaba notificada de la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, no le eran oponibles los supuestos del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, aun cuando los términos de libertad de ese precepto corren en favor de la persona detenida y no de la fiscalía (…)” (se destaca).

Por lo descrito, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación

Ello implicaba para la Fiscalía General de la Nación, contabilizar los treinta (30) días previstos en el artículo 511 de la Ley 906 de 20049, a partir de la “Nota Verbal” de 31 de octubre 2019, mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicó al Estado requirente la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, emanada del Gobierno Nacional, en donde se ordenó “la entrega” en extradición de William Adolfo Arévalo Torres a la República Helénica -Grecia-.

Precisado lo anterior, se resalta, la autoridad incidentada, para atender el mandato tutelar, en decisión de 12 de junio de 2020, adujo:

“(…) [A] la fecha, esta entidad no ha sido informada por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre el cumplimiento por parte de la República Helénica del otorgamiento de las garantías exigidas mediante Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019 (…)”.

“(…) La entrega al Estado colombiano de las mencionadas garantías, se constituyen en una condición impuesta en el acto administrativo antes mencionado, para que el Ministerio de Justicia y del Derecho pueda solicitar a la Fiscalía General de la Nación la puesta a disposición y posterior entrega de (…) William Adolfo Arévalo Torres (…)”.

“(…) Por tanto, si la República Helénica no ha presentado las garantías y en consecuencia el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación para que se proceda de conformidad, esta institución no puede dejar a disposición a la persona requerida, pues no se ha cumplido la condición que permita dicha actuación. Así las cosas, resulta evidente que no se encuentra corriendo término alguno sujeto a vencimiento para disponer su libertad (…)”.

“(…) [P]ara que proceda la entrega de una persona requerida en extradición, resulta necesario que esta entidad sea informada por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre la concesión del pedido de extradición mediante Resolución Ejecutiva que debe encontrarse debidamente ejecutoriada, acompañada de las garantías del Estado requirente, condición sin la cual no es posible ejecutar la entrega de la persona requerida, en el término establecido en el ordenamiento colombiano (…)”.

“(…) Para el caso, ni la resolución ejecutiva emanada del Gobierno Nacional (…), ni la comunicación de dicho acto a la Fiscalía General de la Nación, se pueden entender como actos como actos de puesta a disposición del Estado requirente, ante ello, no resulta el conteo del término de treinta (30) días, en tanto esta entidad, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores deje a disposición del Estado Extranjero a (…) William Adolfo Arévalo Torres, para que proceda a su traslado (…)”.

“(…) Se destaca, las notas verbales E0396 de 31 de octubre de 2019 y E049 de 4 de febrero de 2020, las que hace referencia el Ministerio de Relaciones Exteriores en la comunicación S-DIAJI-20-014000 del 27 de mayo de 20120, donde se informa que la embajada de Colombia en la República Italiana comunicó sobre la concesión de la extradición de (…) Arévalo Torres a la embajada de la República Helénica en Roma, tenían como único propósito la necesidad de que dicho Estado ofreciera las garantías requeridas en (…) la Resolución Ejecutiva N°129 del 22 de agosto de 2019 (…)”.

Nótese, la Fiscalía General de la Nación entiende que es ella quien pone a disposición a las personas requeridas en extradición y a ello sólo procede -para los fines del artículo 511 de la Ley 906 de 2004-, cuando (i) se le informe de la resolución presidencial al respecto; (ii) una vez el Estado requirente otorgue las garantías exigidas por Colombia; (iii) éstas sean aceptadas y; (iv) de ello se entere al país interesado, sin ser trascendentes las notas diplomáticas que se remitan a la nación extranjera de la decisión del Gobierno de entregarle al ciudadano solicitado o, incluso, su conocimiento sobre la gestión descrita.

Bajo ese horizonte, es claro que, objetivamente, no se atendió a la orden constitucional impartida por la Corte en la sentencia STC1373-2020 de 11 de junio de 2020, en donde se indicó que el término de treinta (30) días en cuestión, debía empezar a contabilizarse desde la “Nota Verbal” de 31 de octubre 2019, mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicó al Estado requirente la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, emanada del Gobierno Nacional, relativa a la “entrega” en extradición de William Adolfo Arévalo Torres a la Republica Helénica.

Sin embargo, la Sala advierte que el incumplimiento del reseñado no obedece a una rebeldía de la Fiscalía General de la Nación, ni a un interés subjetivo encaminado a desconocer directa y frontalmente lo proveído, sino a una interpretación del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, cuyos alcances merecen dilucidarse.

El referido precepto señala lo siguiente:

“(…) Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)” (se destaca).

La puesta a disposición allí referida es la resolución ejecutiva de autorizar la extradición, emitida por el Gobierno Nacional, la cual se notifica al Estado requirente a través de las notas diplomáticas correspondientes.

A partir de ese acto de enteramiento, el país interesado cuenta con treinta (30) días para demostrar que puede darle al extraditado, garantías de respeto a sus derechos humanos para proceder a su traslado.

Si dentro de ese término la nación extranjera guarda silencio o las condiciones reclamadas por el Gobierno Nacional no se satisfacen, la persona debe ser liberada inmediatamente y sin condición alguna, por la Fiscalía General de la Nación.

Luego de ese tiempo, cuando el Estado requirente se pronuncia afirmativamente con las recomendaciones señaladas para hacer efectiva la extradición, la fiscalía puede recapturar a la persona solicitada para ser entregada al Estado requirente.

Lo anterior implica una sólida y armónica colaboración entre las autoridades colombianas, para verificar que la persona detenida, con fines de extradición, no va a ser privada de la libertad más allá de lo estrictamente necesario, pues, tal como se señaló en la sentencia cuyo cumplimiento se exige, los términos corren en favor de quien está recluido y no de la administración.

De cualquier manera, la duda razonable que surja en la interpretación de las normas relativas al trámite de extradición, en especial aquellas relacionadas con el derecho a la libertad, debe resolverse en favor de la persona en estado de indefensión y debilidad manifiesta.

Sobre la preeminencia del principio pro homine, la Corte Constitucional adoctrinó:

“(…) El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: (…)”.

“(…) [E]l principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional (…)”.

“(…) Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales (…)”.

La Corte reitera que, aun cuando objetivamente se incumplió con el fallo de tutela, ello no obedeció a una intención subjetiva de la persona encargada de honrarlo y, por tanto, no se incurrió en desacato.

Téngase en cuenta, además, que, para sancionar en el procedimiento incidental, no sólo debe mediar el desobedecimiento manifiesto, debidamente probado, sino también aspectos subjetivos de quien incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse que la responsabilidad objetiva, en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento.

Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional:

“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”10.

El desacato, consiste, ante todo, en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.

Agréguese, el objeto de las sanciones en el reseñado procedimiento, se enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela, pero no es un fin, en sí mismo, porque los correctivos son accesorios y, en últimas, no garantizan la protección de los derechos fundamentales, aspecto que tampoco implica que las mismas jamás se impongan.

Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional enfatizó:

“(…)[I]ncumplir las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo (…)”.

“(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (…).

“(…) En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo (…)”.

“(…)”.

“(…) Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia (…)”

“(…)”.

“(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia (…)”.

“(…)”.

“(…) Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia (…)”.

En el caso, como se indicó, no hubo desacato, pero sí incumplimiento y, como el objeto del presente procedimiento es garantizar la efectividad de los derechos tutelados, se le reiterará a la Fiscalía General de la Nación el obedecimiento de lo ordenado en la sentencia STC3713-2020 de 11 de junio de 2020, para que resuelva la petición de libertad de William Adolfo Arévalo Torres conforme a lo allí indicado y, dentro del termino que se le señaló para tal efecto.

Para ese fin, tendrá el deber de definir esa solicitud, al tenor de la interpretación aquí señalada del artículo 511 de la Ley 906 de 2004 y, en todo caso, atendiendo al principio pro homine.

Ahora, al plenario se allegó la comunicación de la República Helénica por conducto de su embajada en Perú, concurrente para Colombia, de la nota verbal F2200.6.3/10/AS 259 de 30 de junio de 2020, mediante la cual se manifiesta el interés de la extradición de William Adolfo Arévalo Torres, señalando que él “(…) no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación (…)”.

Para la Sala, tal situación no impide que la Fiscalía General de la Nación resuelva la libertad invocada por Arévalo Torres y, si es el del caso, de inmediato ponga fin a su detención, pues ese hecho nuevo no puede interferir en la prerrogativa de aquél ante la respuesta tardía del Estado requirente porque, en manera alguna, ello tendría la posibilidad de subsanar una eventual detención ilegal, ante la larga conducta silente de la República Helénica -Grecia-.

Adicionalmente, la hipotética liberación de William Adolfo Arévalo Torres, no impediría a la fiscalía disponer, motivadamente, su captura una vez el Estado requirente acredite las condiciones de extradición exigidas por el Gobierno Nacional en la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, comunicada por Ministerio de Relaciones Exteriores en la “Nota Verbal” de 31 de octubre siguiente.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que, objetivamente, la Fiscalía General de la Nación, incumplió la sentencia STC3713-2020 de 11 de junio de 2020, proferida por esta Sala.

SEGUNDO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a la incidentada, conforme se explicó en la parte motiva de este pronunciamiento.

TERCERO: REITERAR a la Fiscalía General de la Nación el obedecimiento del reseñado fallo dentro del término allí indicado, en relación con la libertad solicitada por William Adolfo Arévalo Torres, teniendo en cuenta, para tal efecto, la interpretación del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, aquí esbozada.

CUARTO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “(…) Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)” (se destaca).
2 “(…) Artículo 506. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado (…). Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido (…)”.
3 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
4 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01

6 “(…) Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)”
7 “(…) Artículo 506. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado (…). Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido (…)”.
8 “(…) Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)”
9 “(…) Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)” (se destaca).
104 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1998.