AHC513-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

AHC513-2020
Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00011-01

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente al proveído proferido el 10 de febrero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la solicitud de hábeas corpus que Teresa López Muñoz invocó contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, rogó la protección constitucional de su prerrogativa fundamental a la libertad personal aduciendo la ilegalidad prolongada de la privación de su autonomía personal, atendiendo a la «existencia de cumplimiento de términos para acceder a la libertad condicional» acorde con los artículos «64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004…».

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso, es la que así se sintetiza:

2.1. Manifestó la actora que mediante sentencia SP4414-2019 del 16 de octubre de 2019 dentro del proceso radicado No. 76001220400020130044500 la Sala de Casación Penal de esta Corporación revocó parcialmente el numeral 1º de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 22 de mayo de 2017, para en su lugar absolverla de un delito de prevaricato por acción, en tanto confirmó el numeral 2º referente a la declaratoria de responsabilidad penal por un delito de prevaricato por acción, dos de prevaricato por omisión, peculado por apropiación a favor de terceros y cohecho propio, en razón de lo cual se le impuso una pena total de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión y multa equivalente a $1.417'051.097,47.

2.2. Resaltó que para el 30 de noviembre de 2012 le fue resuelta su situación jurídica con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por la de detención domiciliaria, decisión impugnada a través de los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto por el órgano investigativo en resolución del 27 de diciembre de 2012, confirmada en alzada el 31 de enero de 2013, por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

2.3. Refirió que el 16 de enero de 2020, conforme lo estipulado en los artículos 64 de la Ley 599 del 2000, 5o de la Ley 1453 de 2011, 480 y 481 de la Ley 600 de 2000, 471 y 472 de la Ley 906 de 2004, solicitó su derecho a la libertad condicional ante el Juzgado que vigila su condena, esto es, el Despacho 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sin que a la fecha de la presentación de esta acción constitucional -10 de febrero de 2020- hubiese obtenido respuesta alguna.

2.4. Agregó que «…el magistrado ponente» ordenó el cambio de reclusión de la condenada con el oficio SSPCALI-15997P del 3 de diciembre de 2019 en el radicado 2013-00445-00 por la intramural; además en la cartilla biográfica del INPEC del 30 de abril de 2018 se consignó que la señora López Muñoz ingresó al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC por cuenta del expediente 199-2010-01208 en el que se dispuso su detención domiciliaria por la Corte Suprema de Justicia, sin que figure otra causa adicional, por lo que bajo esa égida tendría que esperar «la judicatura, que cumpla la primera sanción de la sentencia vigente que es en prisión domiciliaria, y no se podrá revocar con la decisión de la segunda condena del segundo proceso, mal aplicada…, incurriendo en vía de hecho».

2.5. De lo anterior expuesto y según el cómputo del Tribunal Superior de Cali, la accionante invocó que tiene derecho a la libertad condicional en el proceso 2013-00445-00.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resaltó que «…frente a la petición de libertad elevada por [la accionante] [se dispuso] abstenerse de resolver sobre la misma por cuanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 para estudiar la solicitud de libertad condicional se debe aportar “…resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario…”, y, en este asunto particular, lo aportado por la parte corresponde, primero, a una fotocopia simple y, segundo, la resolución favorable se expidió en razón a la actuación que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por cuenta de quien se encuentra privada de libertad su representada. En ese sentido, consideramos que la acción de habeas corpus no está llamada a prosperar, por cuanto la sentenciada no se encuentra privada por cuenta de esta actuación y despacho…» (folio 51, cuaderno 1).

2. El INPEC informó la situación jurídica de la señora Teresa López Muñoz (folio 53, cuaderno 1).

3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali relacionó las actuaciones surtidas en el proceso 2010-01208-00, y concluyó «la improcedencia de la acción constitucional en razón a que no se da ninguna de las causales consagradas en el artículo 30 de la Carta Política, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, por lo que de manera altamente comedida le solicito se sirva denegar por improcedente la acción constitucional, máxime que a Despacho no obra petición de libertad alguna pendiente por resolver» (folio 60, cuaderno 1).

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El a-quo constitucional negó la acción pretendida al considerar que «…la accionante se encuentra legalmente privada de la libertad por virtud de los procesos penales que cursaron en su contra y en los cuales se emitió condena de primera y segunda instancia, en el expediente 76001220400020130044500, cuya pena vigila el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y otra en el 76001600019920100120804 imputable al Juzgado Segundo de la misma estirpe funcional».

Agregó que «…en lo que respecta a la libertad condicional, lo cierto es que según se desprende de la inspección judicial del expediente, efectivamente la accionante solicitó ante el juez del control de la pena irrogada su cumplimiento en el radicado 76001220400020130044500, con fundamento en ese subrogado y que la mentada agencia judicial en proveído que muy seguramente no ha sido notificado, se abstuvo de resolverlo, porque la privación de la libertad que afronta la actora, es por cuenta de otra dependencia judicial y por no acompañar la documentación necesaria para su examen, lo que en cualquiera de los casos constituye una decisión frente a la cual se pueden ejercer los recursos ordinarios y enerva la acción de la referencia, más cuanto que ella no está diseñada para suplir las competencias asignadas al juez natural».

Y, concluyó que «…de conformidad con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, cuando se esté ejecutando una pena, es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad quien debe resolver las solicitudes de libertad, especialmente en tratándose de la aplicación de este tipo de subrogados en los que no solo se debe analizar el cómputo de la pena cumplida, sino otros de no menor importancia, cuyo alcance no es posible obtener por medio de la acción constitucional de la referencia, siendo que por demás, tampoco se avista que las sanciones que deba purgar se encuentren superadas y por ende, conduzcan a la concesión inmediata de su libertad personal…» (folios 62 a 67, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa insistiendo en sus argumentos iniciales (folios 77 a 81, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.

A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente», por tal virtud, «esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».

Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado:

Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHP, 18 dic. 2006, rad. 26665).

En armonía con lo anterior, los instrumentos internacionales de los derechos humanos consagran la garantía fundamental de la libertad del individuo; así por ejemplo, el artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que «[n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»; de igual manera, el artículo XXV de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre manda que ningún individuo puede ser privado de su libertad «sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes»; del mismo modo, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también establece la prerrogativa a un pronta resolución de la situación jurídica luego de que una persona es capturada por causas legales y la posibilidad de recurrir ante un tribunal la legitimidad de su detención para obtener su libertad; igualmente, el artículo 7° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos prevé, entre otras cosas, que «[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios».

Como se aprecia, el estándar internacional sobre la salvaguarda de la libertad es de gran importancia, pues prohíbe expresamente la privación arbitraria e ilegal de la misma e impone la obligación a los Estados de que en sus ordenamientos posibiliten el acceso a un recurso efectivo, con el propósito de que la persona pueda impugnar la detención a la que fue sometida. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que:

Una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley.1

Y en relación con el derecho a controvertir la legalidad de la privación de la libertad ante una autoridad judicial, el Tribunal Internacional referido ha estimado que:

La revisión de la legalidad de una detención implica la constatación no solamente formal, sino sustancial, de que esa detención es adecuada al sistema jurídico y que no se encuentra en violación a ningún derecho del detenido. Que esa constatación se lleve a cabo por un Juez, rodea el procedimiento de determinadas garantías, que no se ven debidamente protegidas si la resolución está en manos de una autoridad administrativa, que no necesariamente tiene la formación jurídica adecuada, pero que en ningún caso puede tener la facultad de ejercer la función jurisdiccional.2

2. Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente; además, la Corte ha considerado que este mecanismo es un instrumento excepcional que no puede utilizarse como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles», por el contrario:

…se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de 2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la excepcional acción (…)” (CSJ AHP, 24 en. 2007, rad. 26811).

A su vez, la jurisprudencia constitucional precisa la pertinencia de este remedio excepcional en los siguientes casos:

[a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000 (…)

[b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04-, entre otras) (CC C-187/06).

3. En el asunto que convoca la atención de la Corte, a pesar de lo expuesto por la quejosa, como acertadamente lo expuso el Tribunal, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación de la autonomía personal de Teresa López Muñoz se ha prolongado ilegalmente, por cuanto al haber cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, en su sentir, tiene derecho a acceder a la libertad condicional.

La decisión del a-quo constitucional será confirmada por las siguientes razones:

a.) La reclusión de la reclamante obedece a dos procesos penales seguidos en su contra que terminaron con sentencias condenatorias:

i) expediente 20130044500 en el que fue condenada por los punibles de un prevaricato por acción, dos de prevaricato por omisión, peculado por apropiación a favor de terceros y cohecho propio, imponiéndosele una pena total de 8 años y 6 meses de prisión y multa de $1.417.051.097,47, mediante sentencia del 16 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que confirmó parcialmente la dictada por el Tribunal Superior de Cali el 22 de mayo de 2017; pena que vigila el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

ii). Expediente 2010-01208-00 en el que fue condenada a una pena principal de 112 meses de prisión por los delitos de cohecho propio, prevaricato por acción y prevaricato por omisión, mediante sentencia del 21 de junio de 2017 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema al confirmar la dictada por el Tribunal Superior de Cali el 6 de diciembre de 2016; pena que está bajo la vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Por consiguiente, la accionante no se halla injustamente privada de la libertad, pues está claro que su confinamiento penitenciario deriva de una orden judicial dictada en cada proceso antes referidos.

Sobre el particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Corporación consideró:

4. De la información suministrada a este Despacho el 14 de junio de 2016, por el Juez encargado de vigilar la sanción impuesta al accionante…, se colige la improcedencia del auxilio. En efecto, el aludido juzgador luego de referir que los supuestos relacionados por el interesado en el escrito genitor debieron ser planteados en el trámite de la causa penal, acotó “(…) no haberle vulnerado [al señor Ramírez Herrera] el derecho a la libertad, pues hasta el momento en el proceso no se evidencia petición alguna [en ese sentido] por parte del condenado”.

Así las cosas, es palmario el fracaso del resguardo, por cuanto es deber del supuesto afectado ventilar ante los jueces del conocimiento los aspectos presuntamente violadores de la citada garantía fundamental, antes de acudir a esta excepcional justicia.

Un análisis contrario al efectuado, dejaría

“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”3.

No ha de olvidarse

“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.

“(…)

“(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”4 (sublínea fuera de texto).

En un pronunciamiento reciente, la Sala de Casación Penal ratificó la postura descrita en los proveídos anteriores, indicando:

“(…) la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

“Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial (…), no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066)”5 (subraya y negrilla original).

5. En ese orden, deberá el promotor, antes que nada, pedir al funcionario respectivo la inmediata observancia del aludido derecho si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario natural y por demás legal, para generar debates como el ahora esbozado.

Ha de tener presente el reclamante que es esa autoridad la llamada, en principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus alegatos, esto es, si los supuestos fácticos aquí trazados como puntal de su pretensión, se subsumen en alguna de las causales jurídicas previstas para decretar su liberación, y de serle adverso ese pronunciamiento podrá, si a bien tiene, atacarlo a través de los recursos dispuestos por el legislador para el efecto.

c). Cabe resaltar que si bien la actora elevó petición al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (15-01-2020) tendiente a acceder a la libertad condicional que invoca por esta vía, sobre la misma se dispuso «abstenerse de resolver», por cuanto la gestora «no se encuentra privada [de la libertad] por cuenta de esta actuación y despacho» y adicionalmente no se acompañó la documentación necesaria para su examen, decisión que pudo ser controvertida mediante los recursos ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello, y esperar a que fueran decididos antes de acudir a la acción excepcional que nos ocupa, lo que no hizo la agenciada, tornando inviable la concesión pretendida.

4. En consecuencia, se respaldará la determinación de primera instancia.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirma el proveído materia de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario de conocimiento.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado

1 Caso Castillo Pezo contra Perú, Párrafo 102 (1999). Tomado de O’Donnell, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Normativa, Jurisprudencia y Doctrina de los Sistemas Universal e Interamericano. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Primera Edición. Bogotá, abril de 2004. Pág. 285.
2 Caso Levoyer Jiménez contra Ecuador. Párrafo 67 (2000). Ibídem. Pág. 336.
3 Auto, 3 may. 2007, rad. 00002.
4 Hábeas corpus, 12 mar. 2013, rad. 40891.
5 CSJ AHP755-2016, 1° abr., rad. 47819.
7