AC2328-2020 (2020-00513-00)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2328-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00513-00

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se rechaza la demanda con que Goises Genis Torres Santero pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 15 de febrero de 2018 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de esa especialidad que se promovió en nombre de Julio Cesar Lozano Padilla y otros, para lo cual se considera:

1. Mediante AC 1714-2020 de 3 ago. 2020 fue inadmitida la demanda de la radicación bajo los siguientes argumentos:

2.1. Se omitió cumplir la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 357 ibídem, pues no se identificaron los sujetos que fueron parte del respectivo proceso declarativo y tampoco fue informado su domicilio ni el lugar donde recibirán notificaciones, lo cual exige la ley para que con su enteramiento e intervención se adelante el procedimiento.

2.2. Tampoco fue informada la fecha de ejecutoria de la decisión impugnada, aspecto trascendental para efectos de establecer la oportunidad de la presentación del recurso y, por lo tanto, exigido por el numeral 3º de la misma norma.

2.3. Se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4º de la disposición en comento, atinente a expresar «la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» al recurrente. Al respecto se evidencia que se citó el motivo de revisión previsto en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a pesar de que, por disposición del artículo 92 de la ley 1448 de 2011, el recurso de la referencia está regido por el Código General del Proceso. Así las cosas, corresponde que el impugnante precise cuál de las causales previstas en el artículo 355 de esta última obra pretende hacer valer.

Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» …

2. Mediante el escrito que antecede (folios 52 a 53) la recurrente pretendió subsanar el libelo así:

2.1. Manifestó el nombre de la impugnante, señaló su domicilio y dirección de notificaciones en el municipio de Tierralta, Córdoba; precisó que el proceso debía tramitarse con la vinculación de Ángel Jerónimo Caballero López, Eduardo Santos Mercado, Julio César Lozano Padilla y Tenilda Benicia Martínez Díaz de quienes dijo que estaban «domiciliados en los predios rurales que comprenden las parcelas de la vereda denominada el Tesoro» en la misma municipalidad.

2.2. Señaló que la sentencia impugnada cobró ejecutoria el 26 de febrero de 2018 y emanó de la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso de esa especialidad.

2.3. Invocó la causal prevista en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso («Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria») y como «hechos concretos que le sirven de fundamento» señaló que:

2.3.1. El 8 de marzo de 2013 Carlos Alberto Gil Lora transfirió en venta a favor del recurrente «el predio rural o parcela distinguida con el n.º uno (1), que hizo parte de la finca denominada “El Tesoro”» respecto de la que precisó sus linderos.

3. Luego de contrastar los defectos diagnosticados al momento de inadmitir la demanda con el memorial de subsanación, se aprecia que las falencias aún subsisten pues la recurrente no expuso, de la forma en que se le indicó, los hechos que le sirven de fundamento a la causal de revisión invocada.
Efectivamente, para cumplir el requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a la causal invocada es necesario mostrar, desde el inicio del trámite, que de resultar cierto el relato fáctico, esta puede salir avante, es decir, que la impugnación tiene cierta vocación de prosperidad.

La causal primera de revisión debe estructurarse bajo un relato que sustente el descubrimiento posterior a la sentencia impugnada de documentos trascendentales que no pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte, y debe sustentarse que «el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).

Como si lo expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos imputables a la parte contraria o que resulten «imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, inevitables de superar en sus consecuencias (…).» (CSJ SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. 2017-00083-00, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).

Fácilmente se observa que el reseñado relato de la impugnante no precisa cuál documento fue descubierto luego de la sentencia, ni cuándo, mucho menos la razón por la que no fue conocido, o la trascendencia para que sea revisado el fallo enjuiciado, aspectos de indiscutible relevancia que denotan incumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda y que, en aplicación del inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso conducen al rechazo de la demanda.
DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

1. Rechazar la demanda con que Goises Genis Torres Santero pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 15 de febrero de 2018 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de esa especialidad que se promovió en nombre de Julio Cesar Lozano Padilla y otros.

2. Por Secretaría de la Sala, devolver los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente