AC2326-2020 (2020-02295-00)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2326-2020
Radicación: 11001-02-03-000-2020-02295-00

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, (Antioquía), y Diecinueve Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer del proceso de resolución de promesa de compraventa.

1. ANTECEDENTES

1.1. Petitum y causa petendi. Fabian Alberto Rodríguez Gómez pidió declarar resuelta la compraventa ajustada con Alberto Tomas Vanegas Lora, ante el incumplimiento del saldo del precio. Como consecuencia, ordenar la restitución de las sumas pagadas.

1.2. Fijación de la competencia territorial. Se radicó en los juzgados civiles del circuito de Medellín, por corresponder al “lugar del cumplimiento de la obligación” y tratarse de un proceso de mayor cuantía.

1.3. El conflicto. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de dicha ciudad, rechazó la demanda y ordenó remitirla, en razón a la cuantía, a estrados de base.

1.3.1 El Juzgado Cuarto Civil Municipal, a su turno, se declaró incompetente. Consideró que los llamados a conocer eran las autoridades judiciales de San Pedro de los Milagros, al estar radicado allí el domicilio del demandado.

1.3.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de esta última población también se abstuvo de conocer. Señaló que la cuantía del asunto era mayor. Por esto, remitió el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad.

1.3.3. El citado despacho reconoció su competencia por razón del valor. Empero, repelió el conocimiento al encontrar que el demandante eligió como foro de la competencia el lugar del cumplimiento de la obligación.

1.4. Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias arribaron a estas Corporación para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. Lo primero a quedar claro es que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín no podía desprenderse del proceso argumentando un fuero distinto al elegido por el demandante. Si en ella se inclinó por el obligacional y no coincidía con el del domicilio o residencia del demandado (foro personal), no le era dado variarlo ni convertirse en sucedáneo de la elección. La razón estriba en que se trataba de una competencia concurrente. La única posibilidad de repelerlo sería en el caso de no ser ese el lugar del cumplimiento del contrato.

Significa lo anterior que en realidad dicha autoridad no se ha pronunciado de manera explícita sobre si es o no competente para conocer por el fuero señalado en la demanda. En principio, se trataría de un conflicto prematuro. Más, como ninguna objeción expuso acerca del foro contractual, se entiende, implícitamente, que sí se encuentra radicado en la ciudad de Medellín.

2.3. En todo caso, no sobra anotar que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, al margen de la cuantía, también señaló que el asunto debía ser tramitado en esa municipalidad “toda vez que la parte actora decidió radicar la competencia territorial conforme a la regla prevista en el numeral 3 del art. 28 ibid, esto es, en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.

Pese a lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a quien le fue reasignado, se abstiene de tramitar el asunto. A sabiendas que, dada la consideración transcrita, no podía negarse a asumirlo, al estarle ello expresamente prohibido por el inciso tercero del artículo 139 ibídem, de ahí que su decisión de remitirlo a otra autoridad carezca de base legal.

2.4. Sin perjuicio de lo discurrido, esta Corte ha establecido que el conocimiento de un asunto determinado se encuentra debidamente reglado. En el campo territorial, si el legislador lo determina en forma privativa, el demandante ninguna posibilidad tiene de escoger su juez natural. Esa facultad, en cambio, la ley se la otorga al actor solo cuando concurren fueros o foros para establecerla. Por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio del interpelado, y el contractual, entendido como lugar del cumplimiento de las obligaciones.

2.5. En el caso y atendiendo a la naturaleza del proceso, es palpable la concurrencia de los mencionados fueros, el personal, en la población de San Pedro de los Milagros, y el contractual, en la ciudad de Medellín. En la promesa de compraventa consta que se perfeccionaría en este último lugar o por lo menos allí se debía cumplir con el pago del precio estipulado. Por lo mismo, la elección del demandante debía respetarse.

2.6. Se decidirá, entonces, que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín anduvo equivocado al no avocar el conocimiento del asunto.
3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) es el llamado a conocer del proceso de la referencia.

Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

Magistrado Sustanciador