Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00055-01
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 13 de mayo del año en curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Antonio Villera Toledo en nombre propio y como Presidente de la Junta Directiva de SINTRAPECUN, contra el Presidente de la República, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social, la Alcaldía de la citada ciudad – Secretaría de Salud, la Gobernación de Córdoba, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, y, la Fiduprevisora S.A., si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que los Ministerios de Justicia y del Derecho, y, de Hacienda y Crédito Público, quienes son mencionados y requeridos en el escrito de tutela, no fueron vinculado a este trámite a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquellos.
Lo anterior, por cuanto el promotor solicita, que se ordene, por una parte, al Ministerio de Justicia i) «coordin[ar] con el INPEC, USPEC, ALCALDÍA DE MONTERÍA, GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, MINISTERIO DE HACIENDA la asignación presupuestal para la (…) construcción de la nueva cárcel»; y, que ii) «se impulse el reconocimiento pensional para los funcionarios de la guardia penitenciaria, la inclusión en la pensión de jubilación de conformidad a la actividad de alto riesgo que cumpl[en]»; y por la otra, a la Cartera de Hacienda y Crédito Público, «asign[ar] las partidas presupuestales necesarias para la prevención y tratamiento del COVID 19, tanto para funcionarios del INPEC como [para la] población privada de la libertad»; luego entonces, no cabe duda que era necesaria su vinculación de dichos organismos estatales al presente asunto.
3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio con la persona que está llamada a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.
Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que: “La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio’.
“La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos’.
“Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido’.
“No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda”.
4. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a las aludidas carteras intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
5. No obstante lo anterior, y ante la delicada situación expuesta en el escrito de tutela en punto de la problemática suscitada por el virus Covid-19 al interior del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Las Mercedes, la Corte mantendrá las órdenes contenidas en los numeral 2º, 3º y 4º de la parte resolutiva del citado fallo, las cuales tendrán vigencia hasta que se decida nuevamente el amparo en primera instancia1.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción de tutela de la referencia, a partir de la sentencia proferida el 13 de mayo de los corrientes, inclusive, para que se disponga la vinculación de los Ministerios de Justicia y del Derecho, y, de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Como MEDIDA PROVISIONAL, y tal y como lo había dispuesto el a quo constitucional en el fallo impugnado, y hasta que se resuelva nuevamente de fondo la primera instancia, se ORDENA al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, y al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Las Mercedes, que de manera articulada con la Unidad de Servicios Hospitalarios y Carcelarios – USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la ARL Positiva (solo en caso de empleados INPEC) y las Secretarías de Salud de Montería y del Departamento de Córdoba, a) provean de forma inmediata a los reclusos del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Las Mercedes y al personal de guardia y administrativo que allí laboran, de los elementos suficientes de protección y bioseguridad, como tapabocas, guantes, alcohol o equivalentes, que permitan minimizar el riesgo de contagio del covid-19; b) la toma de muestras a los reclusos, guardianes y personal administrativo del INPEC que laboren en el Centro Carcelario Las Mercedes, y que presenten sintomatología relacionada con el virus Covid–19, debiendo enviarlas de inmediato al Instituto Nacional de Salud; c) dispongan al interior del referido carcelario de un lugar en condiciones dignas, y siguiendo los siguiendo los protocolos médicos y de seguridad carcelaria necesarios, donde puedan aislarse preventivamente las personas que resulten positivos para el virus covid-19, con el fin de evitar la propagación del mismo.
3. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
4. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 «SEGUNDO: (…) ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario – Las Mercedes que de manera articulada con la Unidad de Servicios Hospitalarios y Carcelarios – USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, la ARL POSITIVA (solo en el caso de empleados INPEC) y las Secretarás de Salud de Montería y el Departamento de Córdoba, que de forma inmediata provean a los reclusos del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Las Mercedes y al personal de guardia y administrativo que allí laboran, de los elementos suficientes de protección y bioseguridad, como tapabocas, guantes, alcohol o equivalentes que permitan minimizar el riesgo de contagio del covid – 19.
TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario – Las Mercedes que de manera articulada con la Unidad de Servicios Hospitalarios y Carcelarios – USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, la ARL POSITIVA (solo en el caso de empleados INPEC) y las Secretarás de Salud de Montería y el Departamento de Córdoba, para que dispongan un lugar en donde se pueda materializar el aislamiento preventivo de todos aquellos casos que resulten positivos para el virus COVID-19 dentro del Centro Carcelario y Penitenciario – Las Mercedes en condiciones dignas y siguiendo los protocolos médicos y de seguridad necesarios, para evitar la propagación del prenotado virus.
CUARTO: ORDENAR a la Unidad de Servicios Hospitalarios y Carcelarios – USPEC y al Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL2019 para que suministren los insumos para tomar muestras a los reclusos y los guardianes y administrativos del INPEC que laboren en el Centro Carcelario Las Mercedes, que presenten la sintomatología relacionada con el virus Covid-19, para determinar o descartar que éstos sean positivos para el virus, y a las Secretarías de Salud de Montería y del Departamento de Córdoba que su personal proceda sin demora a dicha toma y el envío inmediato al Instituto Nacional de Salud».