ATC706-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

ATC706-2020
Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00106-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Lorena Beltrán Aponte contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, autoridades ambas de esa misma localidad, si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

La promotora reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, dignidad humana, «tutela efectiva» y buen nombre, que dice vulneradas por los estrados accionados, por lo que solicitó «revocar o inaplicar la sanción y multa impuesta en [su] contra, mediante auto del 17 de septiembre de 2019».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes.

2.1. Leonor Cecilia Páez Flórez, en representación de Petrona de Jesús Sáez Cordero, promovió incidente de desacato contra los representantes legales de Saludvida EPS, al considerar que dicha entidad había incumplido una orden de tutela impartida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería.

2.2. Mediante proveído del 17 de septiembre de 2019, el prenotado estrado sancionó, con arresto y multa, a Diana Lorena Beltrán Aponte, representante suplente de la mencionada entidad promotora de salud, decisión que fue confirmada, en sede de consulta, con auto del 30 de septiembre siguiente.

2.3. Expresó la gestora del resguardo que el «11 de octubre de 2019, la EPS Saludvida fue intervenida para liquidación por la Superintendencia Nacional de Salud y por ello, [su] representación legal como suplente fue removida», circunstancia que, además, conllevó el traslado de Petrona de Jesús Sáez Cordero a «Mutual Ser EPS el pasado [primero] de enero de 2020», por lo que es «la EPS receptora… la encargada ahora de prestar los servicios de salud de los afiliados».

2.4. Agregó que, ante la reseñada situación, «solicitó la inaplicación de la sanción», pero que el juzgado municipal convocado «se abstuvo de inaplicar la sanción en [su] contra o pronunciarse frente a ella», lo que trasgrede sus derechos fundamentales.

DEL TRÁMITE SURTIDO

1. La súplica constitucional correspondió por reparto a la Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que la admitió con providencia del 24 de julio de los corrientes.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad informó que «el archivo del… incidente [criticado] se produjo en fecha doce… de junio del año que discurre…», por lo que «no entiende de que se duele la tutelante, en la presente acción constitucional, siendo que la pretendida vulneración de sus derechos nunca ocurrió».

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería destacó que «en ningún momento se le ha vulnerado [algún] derecho fundamental a la accionante al confirmarse en consulta la sanción impuesta».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto «antes de presentarse la acción constitucional en estudio, el trámite incidental fue archivado por el juez de conocimiento», mediante proveído del 12 de junio de 2020.

LA IMPUGNACIÓN

Destacó la gestora que el «Tribunal dejó de lado que en escrito de… 21 de junio de 2020… solicitó [al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería] inaplicación a la sanción de fecha 17 de septiembre de 2019» y que «a la fecha ha dejado de ser objeto de estudio».

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, así como a las demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.

2. De los hechos narrados no cabe duda de que el presente reclamo involucra, exclusivamente, actuaciones u omisiones imputables al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, teniendo en cuenta que los reproches de la promotora se circunscriben a que dicha sede judicial no ha resuelto las solicitudes de inaplicación de sanción por desacato que ante éste elevó, tras considerar que era imposible acatar las órdenes de tutela que se predican desatendidas, por cuanto ya no ostenta la representación de Saludvida EPS y, además, porque la usuaria fue trasladada a otra entidad promotora de salud.

Ahora, no advierte la Sala que dicha súplica involucre la providencia que confirmó, en grado de consulta, la sanción por desacato cuya inaplicación persigue la tutelante, teniendo en cuenta que en la referida determinación de segunda instancia, ningún pronunciamiento se pudo hacer respecto a la imposibilidad de acatar lo ordenado, pues ello se alegó con posterioridad al proferimiento de tal decisión, conforme se puede extractar de los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación.

Así las cosas, dada la naturaleza de la autoridad accionada y el hecho de que la solicitud de protección acusa, exclusivamente, actuaciones de un estrado de categoría municipal, la competencia para conocer del presente asunto, en sede de primera instancia, radicaba en el Juzgado Civil del Circuito de Montería (reparto) y, a su vez, la impugnación se encontraba a cargo de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, de conformidad con lo previsto el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017, conforme a los cuales «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

3. En consecuencia, el fallo proferido por el colegiado de Montería, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.

Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

4. En torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 20002, esta Corporación precisó que:

…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).

5. En atención a lo expuesto la Corte declarará la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y ordenará remitir el expediente a la oficina de asignaciones de esa municipalidad, para que sea repartida en los Juzgado Civiles del Circuito de esa ciudad, con el fin de que se asuma el conocimiento del asunto en primera instancia.
DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 6 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, sin perjuicio de la validez de lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, se dispone remitir de inmediato el expediente a la oficina de asignaciones de Montería, para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa localidad, para que imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]

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