Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC705-2020
Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00494-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte).
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).
Sería del caso decidir la impugnación de la convocante frente al fallo proferido el 21 de julio pasado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela que impulsó Cándida Rosa Araque de Navas contra la Oficina de Asesoría para la Seguridad – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja y la Unidad Nacional de Protección (UNP), si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1.- La activante reclamó el respaldo de sus derechos esenciales «a la vida, salud, integridad personal, unidad familiar» y dignidad presuntamente conculcados por las autoridades confutadas; de lo que, se entiende, suplicó el restablecimiento de su esquema de seguridad.
2.- En respaldo sostuvo que ejerció como magistrada del Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal, en cuya función y por amenazas le fue impuesto «un esquema de seguridad desde 2015», el cual se le ha pretendido retirar a partir del 26 de mayo de 2020, data en la que se concretó su renuncia al mencionado cargo, al punto que «la UNP [l]e notificó el trámite a seguir para la revaluación del riesgo, el cual está en pleno curso», tanto así que «el… 25 de junio fue entrevistada…».
Criticó estar en actual desprotección pese a las actuaciones de la Unidad Nacional de Protección (UNP), dado que «por la declaratoria de emergencia sanitaria» tras la pandemia, «los planes personales y familiares» de viaje al extranjero, donde reside su familia, «quedaron suspendidos», lo que la ha obligado a permanecer «sola» en la capital boyacense, en peligro constante y «plenamente vigente».
4.- Luego de surtidas las actuaciones de rigor el a-quo constitucional denegó la salvaguarda, comoquiera que si la impulsora «ya no es servidora adscrita a la Rama Judicial, la autoridad competente para brindarle las medidas de seguridad que reclama es la Unidad Nacional de Protección», misma que «está adelantando el procedimiento ordinario de protección (…), para determinar el nivel de riesgo al que actualmente [puede hallarse] expuesta», de ahí que «no se encuentre algún actuar negligente de tal entidad…».
5.- La convocante impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y resaltando que en el fallo de amparo debió analizarse el agravante generado por el confinamiento generado a raíz del «covid-19».
CONSIDERACIONES
1.- Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, en tanto que la queja aquí pregonada compromete exclusivamente a la Unidad Nacional de Protección (UNP).
El artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2°, del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del 1983 de 2017, prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…» (se resaltó).
Luego, atendiendo la naturaleza de la mencionada entidad – la UNP –, esto es, «del orden nacional», conforme al artículo 1.2.1.4. del decreto 1066 de 2015, refulge palpable que la demanda de amparo correspondía al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, a quien fue inicialmente repartida.
2.- Ahora, que la demanda de amparo se hubiese instaurado también contra la Oficina de Asesoría para la Seguridad – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja no desvirtúa la conclusión antedicha, pues en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01) (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep., rad. 2014-00250-01, entre otros).
Por lo dicho, es claro que la vinculación de las antedichas autoridades se torna «aparente», en tanto que lo que realmente censura la promotora es que permanece en desprotección desde que dejó de ser magistrada del Tribunal Superior de Tunja, pese a las actuaciones de la Unidad Nacional de Protección (UNP), de cara a establecer «el trámite (…) para la revaluación del riesgo».
Esta Sala de la Corte, en un caso con cierta simetría al de marras, mutatis mutandis precisó:
(…)En el asunto que se examina el peticionario alega la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, seguridad personal y debido proceso debido a que frente a su solicitud de protección la Unidad Nacional de Protección – UNP adoptó unas medidas que lo dejan «totalmente desprotegido» frente a las amenazas de muerte que recibió (…) al interior de una investigación que se adelantó en su despacho donde se desempeña como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
La queja constitucional, entonces, se dirigió contra la Unidad Nacional de Protección – UNP, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, no obstante de los hechos descritos y las pruebas aportadas se colige que la supuesta conculcación de las garantías fundamentales invocadas tendría su fuente únicamente en la conducta del primer organismo referido, porque es la entidad pública designada para la prestación del servicio de protección, la cual, a propósito, es descentralizada por servicios del orden nacional, de conformidad con el precepto 1.2.1.4. del Decreto 1066 de 2015.
En virtud de lo expuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 (mediante el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015), «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», siendo claro por tanto que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales carecía de competencia para decidir el asunto en sede de primer grado.
En casos análogos al de ahora ha sostenido esta Corporación que:
«atendiendo que la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo al artículo 1º del Decreto 4065 de 2011 es un ente del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, y por ende forma parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, según el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se concluye que la competencia para conocer el asunto radica en los señores jueces del circuito de Bogotá o que tengan dicha categoría.» (CSJ ATC, 6 feb. 2013, rad. 2012-02005-01, CSJ ATC1922-2018, 4 oct. 2018)
5. Por supuesto, la solicitud de amparo fue dirigida también contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, empero del libelo no se extracta la existencia de ningún fundamento fáctico que permita atribuir a esas autoridades actuación u omisión lesiva de derechos fundamentales.
Entonces, es innegable que se presentó la vinculación aparente de dichas entidades… (Resaltado y subrayas ajenos al original – CSJ ATC329-2019, 7 mar., rad. 2019-00004-01).
3.- En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Casación Penal está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto se ha señalado que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
De otro lado, en lo atañedero a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el mentado decreto 1983 de 2017, esta Corte precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
4.- Por lo consignado se declarará la nulidad de lo actuado, para, en su lugar, disponer la remisión de la demanda tutelar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, a quien fue inicialmente repartida, en aras de que asuma el reclamo constitucional de marras.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2.- En consecuencia, remitir el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, al que le fue inicialmente repartida, para que éste imprima el trámite de rigor al reclamo de marras.
3.- Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás notificaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.