Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC704-2020
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00626-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).
Se procede a decidir lo correspondiente en relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, para conocer de la tutela promovida por la Sociedad Expocom S.A.S. -en liquidación- frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del juicio ejecutivo propuesto por el Banco Davivienda S.A., contra la accionante, radicado 2007-00168-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora, por intermedio de apoderado, exige la protección del derecho fundamental al debido decurso, presuntamente quebrantado por la autoridad convocada.
2. Expresa, en concreto, que en el proceso criticado, el 12 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí dictó sentencia en la que se desestimaron las excepciones formuladas y se ordenó seguir adelante la ejecución. Dicha determinación fue recurrida en apelación por la quejosa.
El 31 de octubre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el veredicto de primer grado.
Davivienda S.A. promovió acción de tutela frente a la última decisión referida. Para el efecto, adujo que se incurrió en vía de hecho por parte de la autoridad accionada.
El 3 de abril de 2019, esta Sala accedió a la salvaguarda invocada por la enunciada entidad financiera. Se ordenó a la Corporación querellada desatar nuevamente la alzada interpuesta respecto al fallo de primera instancia. Correspondiéndole «valorar las probanzas recaudadas, en orden a determinar si las mismas servían al propósito de demostrar tanto la pérdida de los libros de las actas de junta directiva de Expocom, cuanto la justificación de ese hecho». El 22 de mayo postrero, la Sala de Casación Laboral ratificó la sentencia censurada.
Expone que, el 27 de agosto ulterior, la Colegiatura convocada, «dando cumplimiento a lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia», profirió «nuevamente sentencia de segunda instancia» confirmando la emitida por el a quo al considerar que «la ausencia de exhibición de los libros de actas de la junta directiva, sin que haya justificado la pérdida o destrucción de ellos, permite deducir que existió la autorización al representante legal para contraer obligaciones por un valor superior al autorizado en los Estatutos».
Asevera que el tribunal criticado incurrió en vía de hecho, por cuanto, «en contravía del principio de interpretación restrictiva de las sanciones y de la nula poena sine lege, otorgó un alcance inaceptable a la sanción prevista en el artículo 67 del Código de Comercio, circunstancia que repercute directamente y de manera negativa en nuestro texto constitucional».
Afirma que «la única interpretación que podría dársele a la referida disposición, a efectos de no contravenir garantías y derechos de orden constitucional, es aquella según la cual la sanción es aplicable exclusivamente cuando el comerciante es renuente en la exhibición de sus libros o los oculta dolosamente o de mala fe. Extender el ámbito de aplicación de este artículo a situaciones distintas, tales como aquellos eventos en los cuales resulta materialmente imposible aportar los libros a un proceso, por la inexistencia de los mismos (sin que haya mediado mala fe o dolo de la parte), supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de contradicción»
3. Pide, por tanto, que se deje sin efectos el veredicto de 27 de agosto de 2019.
4. Este amparo fue repartido al magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, quien, el 28 de febrero de 2020, se declaró impedido para darle curso, pues participó en la Sala de decisión donde se discutió y aprobó la providencia STC4257 de 3 de abril de 2019. Para el efecto, aseveró que «es claro que el proferimiento del veredicto atacado en esta oportunidad es consecuencia directa del STC4257-2019, donde el suscrito comprometió el criterio sobre el particular».
Mediante autos de 3, 4, 6 y 10 de marzo de 2020, respectivamente, los Magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, con sustento en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y por estimar que el auxilio involucraba la reseñada providencia, manifestaron separarse de la presente tramitación.
El 17 de junio de 2020, el suscrito magistrado ponente resolvió «no declarar[s]e impedido para conocer de la acción de tutela de la referencia» por cuanto «revisada la presente actuación se advierte que, en el suscrito no concurre ninguna de las causales de impedimento del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que imponga su reconocimiento».
5. Efectuado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo correspondiente.
CONSIDERACIONES
En ese orden de ideas, la Corte en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y en ATC298-2020, Mar. 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que
«[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
Destacando que
«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».
2. Los Magistrados citados señalaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia de tutela STC4257-2019 de 3 de abril de 2019. En tal determinación, la Sala accedió a la salvaguarda implorada en aquella oportunidad por el Banco Davivienda S.A.
3. En efecto, se observa que los supuestos de hecho aducidos coinciden con los motivos de impedimento previstos en el numeral 6º de la invocada norma, que establece como tal, que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar», situación que es evidente en el actual decurso.
Lo dicho, por cuanto la Sala resulta directamente involucrada por extensión en la controversia sub examine, como consta en el plenario. Si bien, la queja no se enfila concretamente contra la referida providencia, lo cierto es que la censura ahora propuesta frente al veredicto emitido por el tribunal censurado tuvo origen en lo aquí resuelto en pretérita oportunidad.
4. En consecuencia, se declarará que los mencionados togados quedan separados del conocimiento del presente asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta para apartarse del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
GUILLERMO MONTOYA PÉREZ
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez