Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATC462-2020
Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00068-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el pasado 21 de mayo, dentro de la acción de tutela instaurada por Gina Paola y Maria Alejandra Ramírez Salazar a través de agente oficiosa, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado colombiano en la Ciudad de México, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, quien dijo actuar como «agente oficiosa de sus hijas mayores de edad» acude al presente instrumento, por conducto de apoderado judicial, buscando la protección de las garantías fundamentales a la «vida, dignidad humana y libertad» que estima conculcadas por la autoridad convocada.
2. En síntesis, pretende que, a través de esta excepcional senda constitucional, se ordene «la repatriación inmediata de la ciudad de México D. F. a la ciudad de Medellín de las jóvenes Gina Paola y María Alejandra Ramírez Salazar [sic]».
3. Mediante proveído de 21 de mayo anterior el tribunal a quo declaró improcedente el amparo, determinación impugnada por la parte convocante.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
2. De la vinculación aparente
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior de Medellín para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscita una vinculación aparente respecto del Presidente de la República que, con vista en el ordenamiento legal, la facultaría para conocer del resguardo en las condiciones que lo hizo.
Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra dicho funcionario, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia para conocer del amparo, en primer grado, a los Tribunales Administrativos o Superiores de Distrito Judicial, pues así lo establece el numeral 3 de dicho canon al indicar que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos».
Empero, en el escrito inicial no se atribuye responsabilidad al Presidente de la República o a alguna actuación suya y menos se formula pretensión en su contra y aunque el Juzgado Noveno de Familia de Medellín aseguró que al trámite «habría que vincularse a la Presidencia de la República [sic] por las actuaciones desplegadas en relación con la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19 en el territorio nacional», es lo cierto que la programación y ejecución de vuelos humanitarios de repatriación de connacionales son funciones que atañen a organismos diferentes, como al Ministerio de Relaciones Exteriores y las Unidades Administrativas Especiales de Migración Colombia y Aeronáutica Civil y no a dicho funcionario, tan es así que la propia gestora indica, en el libelo inicial, que la vulneración es «atribuible única y exclusivamente al consulado colombiano ubicado en la Ciudad de México D. F.»
Entonces, más allá de que se haya hecho alusión al Presidente de la República, ninguna actuación suya constituyó el cimiento de la presente demanda constitucional, pues como viene de indicarse, el amparo apunta, concretamente, a obtener la repatriación de unas ciudadanas colombianas que se encuentran en México, de allí que la vinculación del mencionado funcionario, en este caso, resulte apenas aparente.
Lo anterior, para significar que no es suficiente con que se mencione al Presidente de la República o se considere que debe ser vinculado al trámite constitucional para que la competencia recaiga automáticamente en un Tribunal Superior, pues sustancialmente se requiere que el actor le impute alguna acción u omisión vulneradora de sus prerrogativas iusfundamentales, situación que, como se ha advertido, no ocurre en el presente evento.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01)
3. Definición de la competencia.
De acuerdo con lo discurrido, es claro que la competencia para conocer de la tutela incoada a nombre de Gina Paola y Maria Alejandra Ramírez Salazar, se radica en los jueces del circuito de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) que indica:
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
En este orden, de conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, despacho al que le fue inicialmente asignada por reparto la actuación, para lo de su competencia.
Concordante con lo anterior, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario al que le corresponda asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto, cabe advertir que,
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela incoada por Elisabeth Salazar Zabala como «agente oficiosa de sus hijas mayores de edad» Gina Paola y Maria Alejandra Ramírez Salazar, inclusive desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, despacho al que le fue asignado inicialmente el asunto por reparto, para que asuma el conocimiento de la presente salvaguarda constitucional.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS