AC2322-2020 (2020-01948-00)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2322-2020
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01948-00

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se decide el conflicto surgido entre los Juzgado Primero Civil de Circuito de Facatativá y Cuarenta y tres Civil de Circuito de Bogotá D.C., para conocer del juicio de imposición de servidumbre legal, interpuesto por el GRUPO ENERGIA BOGOTA S.A ESP. frente a ANATOLIO BELTRAN

1. ANTECEDENTES.

1.1 Petitum y Causa Pretendi. Busca el accionante se decrete la imposición de servidumbre legal de “energía eléctrica con ocupación permanente” respecto del predio denominado “Finca Buenos Aires. Segundo Lote”, el cual se encuentra ubicado en la Vereda el Trigo del Municipio de Guayabal de Síquima (Cundinamarca).

1.3. Juzgado destinatario. Mediante auto de 14 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil de Circuito de dicha ciudad rechazó la demanda. Consideró, asido del Auto AC140 de 2020 de esta colegiatura, que el competente para conocer es el juzgado del lugar del domicilio de la entidad pública demandante. En el caso, el de la ciudad de Bogotá.

1.4. Despacho receptor. El 9 de julio, siguiente, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil de Circuito de Bogotá. Señaló que al estar involucrado un derecho real, la autoridad judicial llamada a conocer era la del lugar de ubicación del inmueble objeto del gravamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 7º del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. Esta corporación en el Auto AC 140 de 2020, por decisión mayoritaria, optó por unificar su criterio y designar que, por factor territorial, el Juez competente para conocer acerca de juicios de servidumbres impulsados por las entidades de las que versa el numeral 10º del artículo 28 C.G. P1, será el del domicilio principal donde este radicada dicha entidad accionante.

En pro de no desconocer dicho precedente unificador, este conflicto será resuelto siguiendo el criterio de la mayoría de esta Sala.

2.3. Empero, así la decisión haya sido adoptada bajo dicha posición, no impide que, según mi criterio, este tipo de conflictos deban ser dirimidos de distinta manera, dándole total aplicación al numeral séptimo del articulo 28 C.G.P

“Artículo 28. 7 º En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.

Vale la pena anotar, si bien se busca con este fuero privativo dar prevalencia al derecho real de una persona natural o jurídica frente a un bien, cierto es, se trata de un beneficio otorgado al dueño del predio que va a sufrir un gravamen. Así lo expuso la Sala en el Auto AC 4875 de 2018,

“En efecto, tratándose de asuntos en los cuales se ventilen derechos o acciones reales, entre éstos, los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de servidumbres de cualquier tipo o naturaleza, conforme al numeral 7º del mencionado precepto es competente, con carácter exclusivo, el funcionario judicial del lugar o sede donde se halle localizada la cosa.

La justificación de ello es evidente, pues en estos eventos es apenas manifiesto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se pueden allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se encuentra el objeto de la cuestión, respetándose, además, la comodidad y el interés del particular.” (subrayado fuera de texto)

El proceso además de encontrar una solución a la controversia que beneficie a una de las partes, también deber ser el más gentil con los involucrados. Dice Ugo Rocco, en concepto compartido por Devis Echandía:

“Mientras que la competencia por valor, por materia, la funcional, se inspiran en razones de orden superior y de utilidad general para la buena marcha de la justicia, la competencia territorial, en cambio, tiene por fin, sobre todo, servir el interés privado de las partes, en cuanto hace más fácil y más ágil que una determinada causa se siga donde resulte más cómodo a las partes interesadas”2.

2.4. A lo largo de los conflictos de competencia, surgidos por similares razones al tratado en este caso, he sido reiterativo con el deber de la Sala de no desconocer la tradición legislativa previa3; así como tampoco es posible desentenderse de los proveídos emitidos4, a los cuales me aferro y mantengo en dicha postura.

El Estado Constitucional debe ofertar justicia facilitando al ciudadano afectado con la servidumbre el acceso a la misma y salvaguardar sus prerrogativas a la defensa, sin obligarlo a trasladarse a lugares ajenos al sitio donde ejerce el derecho de dominio sobre la cosa y lo humaniza con su trabajo. De manera que, realizar tal interpretación corresponde mejor a la finalidad de la legislación procesal y sustantiva y deja a salvo los intereses generales y privados, e indemne la equidad y la justicia, faro y guía de la hermenéutica de las normas en el marco del Estado Social y Constitucional de Derecho.

2.5. Sin embargo, tal y como se advirtió en la parte introductoria de esta providencia, el presente caso se resolverá conforme a la decisión unificada prohijada por esta Corte, mientras permanezca robustecida, al interior de ésta, la exégesis jurisprudencial de la mayoría.

2.6. En definitiva, le corresponde conocer del presente asunto al juez del lugar donde se ubica el domicilio de la entidad demandante.

3. DECISIÓN

Comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.”
2 ROCCO, Ugo. Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II. Pág. 70; DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 193-194.
3Cfr. El Código Judicial de 1931 (Ley 105), en su artículo 155 estableció que “[e]n los juicios que se sigan contra el Estado, el Tribunal Superior competente es el del domicilio del demandante, y en los que siga aquél, el de la vecindad del demandado”; y en el 156, añadió: “En los juicios que se sigan contra un departamento, es competente el Tribunal Superior del mismo, y si en él hay varios, el de la capital. En los que siga un Departamento, lo es el del Tribunal Superior que corresponde al domicilio del demandado”; el Código de Procedimiento Civil, que en la regla 18 de su canon 23 atribuyó la competencia territorial para conocer “[d]e los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta” en cabeza del “(…) juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada”.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Auto AC1772, del 7 de mayo de 2018, exp. 2018-00957-00. Reiterando lo manifestado en sendos proveídos de 5 de julio de 2012, rad. 2012-00974-00 y del 16 de septiembre de 2004, rad. 00772-00; Auto 13 de julio de 2020 Rad. 2020-00790-00.