Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02171-00
Se decide el conflicto de atribución suscitado entre los Juzgados, Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Sesenta Seis Civil Municipal transitoriamente transformado en Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales de Cundinamarca y de la capital de la República, respectivamente, para conocer la demanda de pago por consignación promovida por GAS NATURAL S.A. ESP actualmente VANTI S.A. ESP contra GANADERÍA BRISAS DE AGUA LINDA S.C.A.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante acudió a la jurisdicción para que se le autorice pagar por consignación a la sociedad demandada, la suma de dinero transada y aprobada como indemnización por el gravamen impuesto a varias franjas de terreno de dominio ésta.
En el respectivo libelo, fincó la competencia en razón a “la naturaleza del asunto y por el domicilio de las partes1”.
2. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal Bogotá, a quien inicialmente fue asignado el escrito introductor, lo devolvió a la oficina encargada del reparto, tras evocar la compensación que para el efecto establece el artículo 7° del acuerdo 1472 de 20022.
3. Reasignada la demanda, el Despacho Trece Civil Municipal de Oralidad de aquella urbe se declaró incompetente para conocerla, con fundamento en la cuantía pretendida, y en efecto, la remitió a los jueces civiles municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma capital3.
4. El juzgador de destino, esto es, el Sesenta y Seis Civil Municipal -transformado temporalmente en el Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá-, también rehusó la atribución, señalando que al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá concierne adelantar el trámite, conforme al inciso 4° del canon 306 del Código General del Proceso, toda vez que fue esa autoridad la que conoció del proceso verbal que derivó en la indemnización objeto del pago por consignación perseguido4.
5. El Juez receptor, aunque declinó su competencia, arguyendo que es Bogotá el domicilio de la entidad accionada, y que el pago a consignar “no supera la menor cuantía”, pasó por alto proponer el conflicto negativo de atribución5. Situación que advertida en un fallo de tutela6, fue superada en cumplimiento del mismo, trabándose la controversia y remitiéndose las diligencias a esta Colegiatura7.
II. CONSIDERACIONES
1. Facultad de la Corte para resolver el conflicto de competencia
Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente Distrito Judicial, Cundinamarca y Bogotá, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. La cuestión jurídica que se plantea en el presente conflicto
Cumple establecer el funcionario competente para conocer de la aludida demanda de pago por consignación, adelantada por la demandada en un proceso de imposición de servidumbre fallado por un juzgado civil del circuito de Zipaquirá, siendo ahora la convocada una persona jurídica cuya sede principal se encuentra en la ciudad de Bogotá.
3. Sobre las reglas para dirimir las colisiones de competencia
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una colisión en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Dentro de esas reglas, aparece la general prevista en el numeral 1º del artículo 28 ejusdem, acorde con la cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que tratándose de personas jurídicas, reitera y complementa el numeral 5º de ese canon, al establecer que “[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” (subrayado a propósito).
Ahora bien, dentro de los factores determinantes para establecer la competencia, la ley ha contemplado también el denominado de conexión o conexidad, que justifica su consagración como un desarrollo del muy útil y valorado principio de la economía procesal, que permite a un mismo juez conocer de varias cuestiones que acceden a una principal.
Uno de los casos en que la nueva codificación trae o aplica el factor de conexión, es el previsto en el artículo 306, relativo a ejecución o cumplimiento forzado por el deudor, de las condenas impuestas en una sentencia. En efecto, dice textualmente ese artículo:
“Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
“Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.
“Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.
“Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
“La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción”.
Sobre el anterior precepto, que es similar al del canon 335 del C. de P. C., la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que su contenido debe interpretarse de manera restrictiva, es decir, descartando extensiones generosas a hipótesis diferentes a las consagradas en el precepto. Así, en el auto CSJ AC de 30 de noviembre de 2012, Rad. 2012-01272-00, reiterado en CSJ AC6726-2016, se dijo:
A la luz de una sana exégesis de la disposición que se acaba de trascribir, se deduce que el legislador ordenó –con apego al principio de economía procesal– que en los eventos taxativamente señalados en esa norma se debe iniciar la ejecución con base en una providencia judicial ante el sentenciador de única o primera instancia (distinto de Tribunales Superiores y la Corte Suprema) que conoció del proceso ordinario y dentro del mismo expediente en que se profirió, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia. El referido precepto asignó a dicho funcionario una competencia privativa, dado que sólo el juez del conocimiento puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo en forma absoluta a todos los demás. Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretación analógica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en comento (resaltado adrede).
4. Análisis del caso concreto
En el presente asunto es palpable que por no tratarse de ejecución o cumplimiento forzado de lo ordenado en la sentencia, solicitado a instancia del acreedor, se descarta la aplicación del fuero de conexión del artículo 306 del Código General del Proceso; indicándose, además, que para los juicios de pago por consignación, ninguna regla de atracción se contempló por el legislador procesal, por lo que en la definición del juez competente, se han de seguir la directrices generales.
Y a la luz de ellas, es evidente que la empresa gestora radicó el libelo inaugural ante los juzgadores civiles municipales de Bogotá, bajo la convicción de que en dicha urbe se halla el domicilio de la accionada, situación corroborada con el certificado de existencia y representación legal allegado.
Bajo el anterior escenario, entonces, no había justificación para que el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República se desprendiera del asunto, con base en el factor de conexión previsto en el numeral 4° del artículo 306 de Estatuto Procesal Civil8, toda vez que la competencia se atribuyó por la general del numeral 1° del artículo 28 ibídem, atinente a la vecindad de la enjuiciada, que como se dijo, ciertamente está en la capital de la República.
5. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al juzgado de esta capital, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe con el trámite legal correspondiente, habida cuenta que entre la concurrencia de foros, fue seleccionada la directriz general.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que corresponde al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal transformado transitoriamente en Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, conocer de la demanda promovida por GAS NATURAL S.A. ESP actualmente VANTI S.A. ESP contra GANADERÍA BRISAS DE AGUA LINDA S.C.A.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado9
1 Fl. 62, cdno Juzgado.
2 Fl. 66, ibídem.
3 Fl. 73, ejusdem.
4 Fl. 77, id.
6 M.P. Germán Rodríguez. Tribunal de Cundinamarca Sala Civil- Familia. Rad. 25-2020-00184-00. Concedió el amparo invocado por Vanti S.A. ESP.
7 Auto declara falta de competencia (digital).
8 Inciso 4° articulo 306 CGP. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
9 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.