ATC625-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

ATC625-2020
Radicación n.º 20001-22-14-001-2020-00072-01
(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de junio de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Cristian Alberto Cataño Daza contra el Presidente de la República, el Ministerio de Educación y la Universidad Popular del César; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a la educación y del principio de solidaridad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Indicó el peticionario que es estudiante de la Universidad Popular del César; y que debido a la falta de flexibilidad de dicha institución se encuentra perdiendo una materia que lo atrasa un semestre, lo que le causaría un perjuicio irremediable.

Adujo que Presidente ha expedido 76 decretos, sin que en ellos le otorgue garantía o ayuda al conglomerado estudiantil; y que la Universidad criticada no ha sido flexible con los estudiantes, debido a que más del 50% van perdiendo el semestre por no contar con los instrumentos necesarios para las clases virtuales, además que en otros casos, pese a que asistan y presenten los trabajos, reprueban las materias ante la complejidad de las mismas, por lo que le han solicitado a la institución educativa mayor flexibilidad con los estudiantes.

Sostuvo que es una obligación del Estado, en cabeza del presidente, garantizar el derecho a la educación, pero no se ha generado fondo o estrategia para suplir las necesidades de las personas que no cuentan con los instrumentos necesarios para acceder a la educación; que no se tiene en cuenta el gasto económico que tuvieron al momento de pagar la matricula estudiantil; que en su caso, algunos profesores optan «por mandar trabajos en los cuales los estudiantes deben exponer y de las exposiciones de todos los estudiantes es que hacen los parciales, a sabiendas que es a ellos a quienes les pagan por brindar la educación formal y adecuada a los estudiantes», encontrándose más del 50% perdiendo la asignatura, por lo que la presente tutela no solo pretende la protección de sus prerrogativas sino las de toda la población estudiantil necesitada.

En consecuencia, solicita se ordene a la Universidad querellada que «ningún estudiante que haya asistido a más del 50% de las clases virtuales o haya presentado más del 50% de los trabajos pierda la asignatura»; que se le «brinde las garantías mínimas aquellos estudiantes que por no contar con los instrumentos necesarios para las clases virtuales pierdan el semestre u alguna asignatura»; que dicha institución «baj[e] su exigencia académica en pase de ser la nota mínima de 3.0 a un mínimo de 2.5 con el fin de garantizar el principio de la solidaridad cumpliendo con lo estipulado en sentencia T-198/19 sobre una flexibilidad académica mientras se reanudan las clases presenciales»; y que el Presidente «brinde alguna ayuda a todo el sector estudiantil no solo de forma económica sino también exigiéndoles a las instituciones flexibilidad académica para garantizar el derecho a la educación y de esta manera mantener a los estudiantes desarrollando su capacidad intelectual y evitar la deserción de los estudiantes…».

2. El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no observaba transgresión alguna del derecho fundamental a la educación alegado, en tanto que los accionados no han actuado al margen de la normatividad aplicable, ni sus decisiones han sido discriminatorias; que la Universidad acusada implementó actividades académicas virtuales para dar continuidad con los programas educativos, se encuentra realizando caracterización de los casos con el fin de brindar una solución, estableció medidas para apoyar a los estudiantes de menos recursos económicos y directrices de flexibilidad académica; que la decisión de suspender las clases presenciales y dar inicio a las virtuales no obedeció a un interés caprichoso, sino el resultado de la aplicación de medidas adoptadas para continuar con el calendario académico en el marco de las disposiciones legales emanadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria por covid–19; que no desconocía la situación por la que atravesaban los estudiantes pero dicha responsabilidad no se le podía endilgar a los accionados, en tanto que no advertía actuar negligente, discriminatorio o que se impida el acceso a la educación superior; que no observaba prueba alguna que demostrara que le hubiese planteado a la Universidad otras opciones favorables a sus cargas académicas o que se le negara el acceso a otras metodologías para continuar con formación académica; y que no encontraba vulnerado derecho fundamental alguno.

3. El accionante impugnó la decisión que se acaba de reseñar.

CONSIDERACIONES

1. Del extracto fáctico de la demanda de resguardo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.

Ello en la medida en que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2º), establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».

Por su parte, el numeral 11 de la referida disposición, preceptúa que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía».

2. Bajo esa óptica, ha de resaltarse que el auxilio supralegal del epígrafe se dirigió contra el Presidente de la República, el Ministerio de Educación y la Universidad Popular del César, autoridades que criticó el promotor porque no han brindado ayudas ni flexibilidad académica, en virtud de las medidas impuestas con ocasión de la pandemia originada por el virus Covid-19, teniendo en cuenta las diferentes necesidades que tienen los estudiantes.

Luego, se vislumbra, que no había lugar a aplicar el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 1983 de 2017-, conforme al cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos»; comoquiera que es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de la investidura del funcionario mencionado a espacio, esto es, del Presidente de la República, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).

Entonces, la situación descrita impone concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente», la vinculación del Presidente de la República en el extremo pasivo del presente trámite. Sobre el particular, se ha sostenido que:

…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).

Aunado que en un caso de similares contornos esta Corporación sostuvo que:

De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar la salvaguarda formulada contra el Gobierno Nacional de Colombia – Presidencia de la República, entidad del orden nacional.

2.- Dada la naturaleza de dicho órgano (ejecutivo) y lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional debió ser definida en primer grado por los jueces del circuito de esta ciudad.

Lo anterior por cuanto si bien es cierto el numeral tercero ib., señala que «(…) Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…)»; del relato factual se infiere en grado de certeza que lo aspirado en el ruego de la referencia en nada involucra una gestión propia del primer mandatario. (CSJ ATC199-2020).

Y en reciente pronunciamiento, esta Sala precisó:

…en el presente caso tal reclamo no compromete de manera directa una actuación específica del presidente de la República para que se habilite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer del auxilio en las condiciones en que lo hizo.

Esto en razón a que las medidas que se han tomado para superar la crisis padecida por la pandemia del Covid-19 corresponden al Gobierno Nacional, que está conformado por los ministerios y los departamentos administrativos.

En efecto, el jefe de estado, en lo atinente a la emisión de los aludidos decretos legislativos, concurre como miembro del Gobierno Nacional, tal como lo prevé la Constitución Política en el precepto 115, y será él junto a los ministros los competentes para modificar las circunstancias de acuerdo con la declaratoria del Estado de Excepción (art. 214 ejusdem).

Así las cosas, la vinculación directa del jefe de estado resulta aparente, por cuanto la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por él sino frente a actos procedentes de organismos del sector central de la administración pública del orden nacional.

Sobre la «queja aparente» contra el presidente de la República, la Sala precisó:

… De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019).

Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017» (CSJ ATC1275-2019, ago. 15 de 2019, rad. 2019-00176-01) (CSJ, 18 jun. 2020, rad. 2020-00015-01).

3. En ese orden, atendiendo a la naturaleza jurídica de las entidades convocadas como sujetos pasivos de la tutela, rápidamente se observa que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Valledupar, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.

Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

5. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).

6. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles del Circuito de Valledupar, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional.

DECISIÓN

Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

1. Declarar la nulidad del fallo dictado 10 de junio de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Valledupar, para que efectuada la asignación correspondiente, se imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.