ATC255-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03728-00
(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre la manifestación de impedimento que elevó el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, dentro del trámite de la tutela promovida por Antonio Rodríguez Mendoza contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

1. Tras memorar que fungió como apoderado del señor Carlos Enrique Mattos Liñán, dentro del juicio de expropiación que adelanta en su contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, el memorialista adujo que su poderdante «solicitó la regulación de honorarios», a lo que accedió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, «mediante auto [que] determinó que con las sumas recibidas como anticipo, estaban cancelados los honorarios, y ordenó expedir paz y salvo»

El accionante agregó que dicha determinación fue apelada, y que la corporación accionada, «mediante una decisión confusa, controversial y contraria a derecho, decide confirmarla, pero al mismo tiempo modificarla y adicionarla, en clara extralimitación de las facultades como juez de segunda instancia». Por ello, solicitó dejar sin efecto lo decidido por el ad quem en el auto de 4 de octubre de 2019.

2. La demanda de tutela fue asignada, por reparto, al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien invocando la causal cuarta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestó su impedimento para conocer del juicio constitucional, en tanto que «fung[ió] en dos procesos de familia como apoderado judicial de Carlos Enrique Mattos Liñán».

II. CONSIDERACIONES

1. La garantía de imparcialidad e independencia de los jueces

1.1. El debido proceso, como principio fundamental de toda actuación jurisdiccional –en virtud del cual los postulados y valores esenciales de la Constitución Política deben ser puestos en vigencia en cada caso concreto–, comprende una serie de exigencias, cuya plena observancia justifica y legitima el ejercicio del poder estatal de juzgar, con efectos definitivos, los conflictos de la comunidad.

Ahora, por su importancia para definir el problema jurídico que ocupa la atención en la Sala, resulta necesario destacar dos de esos requerimientos: la independencia del juez y su imparcialidad, los que, a voces de la jurisprudencia constitucional, constituyen objetivos superiores, que

«(…) deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.).
La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”» (CC, sentencia C-496 de 2016).

Con similar orientación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a tono con lo dispuesto en el artículo 8.1. de la CADH1, ha precisado lo siguiente:

«[U]no de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.

En cambio, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por– el Derecho» (caso Apitz Barbera y otros –“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”– vs. Venezuela. 5 de agosto de 2008).

La primera de esas normativas se refirió a la independencia e imparcialidad como estándares de comportamiento –que imponen «defender y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales» (valor 1), así como proceder ecuánimemente no solo en cuanto a «la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma» (valor 2)– cuya aplicación sugiere que:

«1.1. Un juez deberá ejercer su función judicial de forma independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón.

1.2. Un juez deberá ser independiente en relación con la sociedad en general y en relación con las partes particulares de una controversia que deba resolver como juez.

1.3. Un juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas por parte de los citados poderes, sino que también deberá tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable.

1.4. Al cumplir sus obligaciones judiciales, un juez será independiente de sus compañeros de oficio con respecto a decisiones que esté obligado a tomar de forma independiente.

1.5. Un juez deberá fomentar y mantener salvaguardas para el cumplimiento de sus obligaciones judiciales, con el fin de mantener y aumentar la independencia de la judicatura.

1.6. Un juez exhibirá y promoverá altos estándares de conducta judicial, con el fin de reforzar la confianza del público en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia judicial (…).

2.1. Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio.

2.2. Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura.

2.3. Un juez deberá, dentro de lo razonable, comportarse de forma que minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que el juez sea descalificado para conocer de, o decidir sobre asuntos.

2.4. Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto.

2.5. Un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente. Los citados procesos incluirán, sin ánimo de exhaustividad, situaciones en las que:

a. El juez tenga realmente predisposición o prejuicios para con una parte o posea conocimientos personales sobre los hechos probatorios controvertidos relativos al proceso;
b. El juez haya actuado previamente como abogado o como testigo material en el asunto controvertido; o
c. El juez, o algún miembro de su familia, tenga un interés económico en el resultado del asunto sujeto a controversia; lo anterior teniendo en cuenta que no será necesaria la descalificación de un juez si no puede constituirse otro tribunal para conocer del caso o cuando, por circunstancias urgentes, la no-participación del juez puede producir una denegación de justicia grave».

A su turno, en desarrollo de la labor de construir un proyecto ético común entre las autoridades judiciales de los distintos países que integran la región, el Código Iberoamericano de Ética Judicial dedicó sus 17 primeros preceptos a la descripción de los requerimientos propios de la independencia e imparcialidad en el ejercicio del referido poder del Estado:

«Art. 1º. Las instituciones que en el marco del Estado constitucional garantizan la independencia judicial no están dirigidas a situar al juez en una posición de privilegio. Su razón de ser es la de garantizar a los ciudadanos el derecho a ser juzgados con parámetros jurídicos, como forma de evitar la arbitrariedad y de realizar los valores constitucionales y salvaguardar los derechos fundamentales.

Art. 2º. El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo.

Art. 3º. El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe influencias –directas o indirectas– de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial.

Art. 4º. La independencia judicial implica que al juez le está éticamente vedado participar de cualquier manera en actividad política partidaria.

Art. 5º. El juez podrá reclamar que se le reconozcan los derechos y se le suministren los medios que posibiliten o faciliten su independencia.

Art. 6º. El juez tiene el derecho y el deber de denunciar cualquier intento de perturbación de su independencia.
Art. 7º. Al juez no solo se le exige éticamente que sea independiente sino también que no interfiera en la independencia de otros colegas.

Art. 8º. El juez debe ejercer con moderación y prudencia el poder que acompaña al ejercicio de la función jurisdiccional.

Art. 9º. La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional.

Art. 10. El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio.

Art. 11. El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así.

Art. 12. El juez debe procurar evitar las situaciones que directa o indirectamente justifiquen apartarse de la causa.

Art. 13. El juez debe evitar toda apariencia de trato preferencial o especial con los abogados y con los justiciables, proveniente de su propia conducta o de la de los otros integrantes de la oficina judicial.

Art. 14. Al juez y a los otros miembros de la oficina judicial les está prohibido recibir regalos o beneficios de toda índole que resulten injustificados desde la perspectiva de un observador razonable.

Art. 15. El juez debe procurar no mantener reuniones con una de las partes o sus abogados (en su despacho o, con mayor razón, fuera del mismo) que las contrapartes y sus abogados puedan razonablemente considerar injustificadas.

Art. 16. El juez debe respetar el derecho de las partes a afirmar y contradecir, en el marco del debido proceso.

Art. 17. La imparcialidad de juicio obliga al juez a generar hábitos rigurosos de honestidad intelectual y de autocrítica».
2. El régimen de impedimentos y recusaciones.

Como viene de verse, materializar los principios previamente referidos conlleva, entre otras cosas, que los jueces se separen de aquellos juicios en los que encuentren estructuradas circunstancias de hecho, predefinidas por el legislador como causales de recusación o impedimento, que pudieran poner en duda su imparcialidad o independencia; así ocurre, a modo de ejemplo, cuando existen intereses directos del fallador en el litigo, o preferencias personales suyas por alguno de los contendientes.

De ahí que, en forma consistente, esta Sala haya reconocido que

«(…) [c]on el designio de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimientos de animadversión, el interés personal, la predeterminación del criterio o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29 Constitución Política), el legislador ha consagrado en los códigos de procedimiento unas causales de separación de los funcionarios judiciales del conocimiento de los procesos, por voluntad de los mismos o por petición de las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones. (…) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía» (CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).

Más recientemente, se insistió en que
«(…) la imparcialidad de los administradores de justicia, demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan, además que, la toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en su producción.

(…) [L]os jueces (…) deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, “según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica” (CSJ AC, 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00)» (CSJ AC4511-2019, 17 oct.).

3. Consideraciones sobre el motivo de impedimento que prevé el numeral 4 artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

3.1. Acorde con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutelas «el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente (…)». Ello explica que, en este caso puntual, el Magistrado que manifestó su apartamiento del juicio fincara su decisión en el artículo 56 de la referida normativa, que prevé, como cuarta causal de impedimento, «[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

Cabe señalar que, en esa pauta legal el legislador consagró tres hipótesis distintas: (i) haber sido apoderado de alguno de los litigantes, (ii) ser o haber sido su contraparte, o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo; pero, como colofón, incluyó la expresión «sobre el asunto materia del proceso». De ahí que, desde cierta perspectiva, pudiera considerarse necesario vincular cualquiera de las tres descripciones fácticas abstractas ya citadas con la disputa que conoce el juez que manifiesta su impedimento.

No obstante, y sin que ello implique acudir a exégesis amplificadoras, proscritas en esta materia2, una aproximación opuesta a la descrita parecería armonizar mayormente con los postulados constitucionales y los valores éticos de la judicatura reseñados, a espacio, en acápites precedentes.

3.2. Ciertamente, el vínculo profesional cliente-abogado suele caracterizarse por una especial confianza entre ambos extremos de la relación contractual (el mandato, finalmente, es un contrato intuitu personæ), y por desarrollarse de manera estable en el tiempo. En ese escenario, para un observador razonable –en los términos del artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial– podría verse comprometida la imparcialidad de quien juzga al que otrora fuera su mandante, sin importar que aquella gestión (privada) estuviera relacionada o no con el caso sometido al escrutinio jurisdiccional.

Y es que, se insiste, la estrictez y taxatividad que caracterizan los motivos de impedimento no pueden desnaturalizar el propósito de dicha herramienta procesal, que no es otro que garantizar el debido proceso de los justiciables y preservar la recta administración de justicia, a partir de una defensa acérrima de la independencia e imparcialidad de jueces y magistrados, desde sus facetas subjetiva (referida al ánimo del funcionario) y objetiva (que, con independencia de la conducta personal del juez, consulta ciertos hechos que autorizan a sospechar sobre su imparcialidad3).

4. Caso concreto.

En el asunto sub lite, el Magistrado Sustanciador comunicó oportunamente a la Sala de Casación Civil la circunstancia de haberse desempeñado, con anterioridad a su designación, como apoderado de Carlos Enrique Mattos Liñán, demandado dentro del proceso de expropiación en cuyo decurso se profirieron las decisiones cuestionadas por la ANI en sede constitucional.

Es cierto que tal apoderamiento se habría desarrollado en el contexto de un proceso de familia, que –prima facie– carecería de relación directa con lo que ahora se discute. Sin embargo, el Magistrado Sustanciador consideró que esa circunstancia podría comprometer la percepción de absoluta autonomía e imparcialidad que debe caracterizar el ejercicio de las funciones constitucionalmente atribuidas a esta Corporación, por lo que resolvió apartarse del conocimiento del litigio.

Ello equivale a decir que, dadas las particularidades del asunto sub examine, el impedimento manifestado no se fundó en la advertencia de una preferencia, amistad o cercanía que, en sentir del Magistrado Sustanciador, pudiera verdaderamente afectar su ánimo o ecuanimidad (impedimento subjetivo), sino en la posibilidad de que la relación profesional que otrora lo ligó con el señor Mattos Liñán pudiera ser entendida por la comunidad como una amenaza para la objetividad que cabe esperar del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (impedimento objetivo).

Así las cosas, la determinación que se analiza consultó la bidimensionalidad de la imparcialidad e independencia judicial, que, según los estándares actuales del ejercicio ético de la labor jurisdiccional, exigen que la ecuanimidad del ánimo del fallador pueda ser percibida sin distorsiones por un observador externo razonable; y siendo ello así, el impedimento debe aceptarse.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para separarse de la presente tramitación constitucional, sin que sea necesario designar conjuez para reemplazarlo, toda vez que con los demás integrantes de la Sala se verifica el quórum requerido para deliberar y resolver.
SEGUNDO. Por Secretaría comuníquesele esta decisión a los interesados, por el medio más expedito. Cumplido lo anterior, reingresen las diligencias para proferir la decisión que en derecho corresponda.

Cúmplase

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez

1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 8.1.: «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».
2 La Corte ha insistido en que las causales de impedimento y recusación «amén de taxativas, son de interpretación restrictiva, como corresponde en punto a mecanismos de carácter excepcional» (CSJ AC, 7 nov. 2007, rad. 06291).
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2006, refiriéndose a la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos (puntualmente, se cita la SSTEDH de 16 de octubre de 1984, asunto De Cubre c. Bélgica).